ATS, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las D. Previas 949/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdepeñas, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Fuenlabrada (Diligencias Indeterminadas 845/14). Por providencia de 4 de febrero se acordó, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y dar traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en escrito de 24 de febrero ha dictaminado en el sentido de "...entender competente para conocer del procedimiento de autos al Juzgado de Instrucción número dos de los de instrucción de Valdepeñas.."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el 20/11/13 el Juzgado de Valdepeñas incoó D. Previas por la comisión de un robo con fuerza en la farmacia sita en Moral de Calatrava el 5/11/13. Se extendió la investigación a otros robos posteriores acontecidos en diversos partidos judiciales: los cometidos en Torre de Juan Abad (Villanueva de los Infantes), Navaluenga (Avila) Monreal del Campo (Teruel), Sabiñánigo (Huesca), Azuqueca de Henares (Guadalajara), Pizarra (Málaga), Abejar (Soria), Villanueva de la Sierra (Cáceres), Fuentes de Cantos (Badajoz), Milladoiro-Ames (A Coruña), Bembirre (León), Trevias (Asturias), Bande (Ourense), Los Nalvalmorales (Toledo), Montehermoso (Cáceres) y Tendilla (Guadalajara). Como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil (oficio de 9/01/14) aparecieron indicios de que los investigados podían pertenecer a un grupo criminal. Con fecha 9/01/14 se acordó la intervención de las comunicaciones de los partícipes en dicho grupo criminal.

SEGUNDO

El 6/05/14 se dictó auto de inhibición con estos fundamentos de derecho: "PRIMERO.- De lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien de toda la investigación practicada por los hechos cometidos en la localidad de Moral de Calatrava no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641-2ª, así como, en su caso, en el art. 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO.- Establece el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "para la Instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiera cometido, o el Juez de violencia sobre la mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine". Por su parte el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "se consideran delitos conexos los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuviera analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados". En el caso que nos ocupa, la Instructora que resuelve entendía que se daba el supuesto de conexidad anteriormente expuesto por lo que pretendía instruir la causa por todos los delitos cometidos en los distintos partidos judiciales y que constan en la causa, no habiendo sido posible al no existir indicios suficientes frente a los imputados del robo cometido en la farmacia de Moral de Calatrava, no dando positivo el resultado de los repetidores de los teléfonos móviles interceptados a los investigados, medida que se adoptó por éste Juzgado, al ser el único supuesto robo cometido en éste Partido, el de Moral de Calatrava y como se ha dicho no hay indicios suficientes frente a los imputados que determinen que fueron los autores del mismo. Por lo anterior y siguiendo la teoría que rige en nuestro ordenamiento penal del Forum Delicti Commissi, se acuerda la inhibición de testimonio de las presentes a los distintos Juzgados donde supuestamente se han cometido los distintos robos con fuerza en las cosas en las localidades de Torre de Juan Abad (Villanueva de los Infantes), Navaluenga (Avila) Monreal del Campo (Teruel), Sabiñánigo (Huesca), Azuqueca de Henares (Guadalajara), Pizarra (Málaga), Abejar (Soria), Villanueva de la Sierra (Cáceres), Fuentes de Cantos (Badajoz), Milladoiro-Ames (A Coruña), Bembirre (León), Trevias (Asturias), Bande (Ourense), Los Nalvalmorales (Toledo), Montehermoso (Cáceres) y Tendilla (Guadalajara). TERCERO.- En cuanto al presunto delito de grupo criminal siguiendo el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la competencia se le atribuye al Juzgado del lugar donde los investigados tengan su sede criminal, existiendo indicios fundados de la comisión por los investigados de los distintos robos con fuerza en distintos rincones de la geografía española, ( Auto de 25 de octubre de 2013 ). Por lo que se acuerda la inhibición al Juzgado de Fuenlabrada y Valdemoro, lugares donde se ha conocido que los investigados tienen su sede criminal".

TERCERO

El Juzgado de Instrucción número Dos de Fuenlabrada dictó providencia de 26/11/14 rechazando la inhibición: ".. .si bien del examen de toda la causa se extrae que existen indicios de criminalidad contra los imputados por distintos robos con fuerza cometidos en varias localidades del territorio español y que se han realizado diversas entradas y registros en varios domicilios sitos en la localidad de Fuenlabrada y Valdemoro en los que presuntamente residen los imputados, sin embargo no existe criterio de competencia territorial en el que se determine que del delito de organización criminal deba conocer el Juzgado en el que esté el domicilio de la organización, puesto que en este caso se desconoce si existe tal domicilio, a lo que se debe añadir que de cada delito conoce el Juzgado en el que se han cometidos los hechos, y en el presente caso en este partido judicial únicamente se sabe que tienen su domicilio algunos de los imputados sin que en este partido se haya cometido hecho delictivo alguno...".

CUARTO

Plantea esta cuestión de competencia el Juzgado de Valdepeñas. Se argumenta en la exposición razonada elevada a esta Sala Que: "... De las Diligencias practicadas por la Policía Judicial de Valdepeñas, como son apostaderos y que consta en la causa como los presuntos implicados llevaban productos robados para venderlos en establecimientos de Fuenlabrada (folio 841 y 842 de las actuaciones) , donde tienen su domicilio tal como se desprende de las Diligencias que se realizaron en dicho lugar, como es la entrada y registro en el domicilio de los presuntos autores paginas 806 a 813, páginas 955 a 981.

Por todo lo anterior, así como que algunos de los hechos delictivos atribuidos a los imputados ya fueron judicializados en los diversos territorios donde tales hechos han tenido lugar y habiendo sobreseído el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdepeñas por el único presunto delito de robo con fuerza que dio lugar a estas Diligencias, al no existir más Diligencias para practicar y las realizadas no pueden esclarecer los hechos investigados y constando por los apostaderos practicadas por la Policía Judicial la posible venta por los presuntos implicados de productos robados en la localidad de Fuenlabrada, entiende esta Instructora que la competencia es de ese Juzgado siguiendo el artículo 14 de la LECrim . ya citado (FORUM DELICTI COMMISSI) siendo los demás presuntos robos perpetrados del resto de Partidos Judiciales donde supuestamente ocurrieron éstos."

QUINTO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Valdepeñas. Las decisiones sobre competencia, cuando se suscitan en fase instructora tienen un mero carácter provisional: se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores a la tramitación a la vista de los elementos que vayan surgiendo. Fue Valdepeñas el primer Juzgado en conocer. Ha acordado medidas restrictivas de derechos, tales como intervenciones telefónicas, entradas y registros o la prisión provisional. En Fuenlabrada y Valdemoro (ajeno éste a esta cuestión de competencia) se realizaron entradas y registros pero no consta cometido robo alguno. No consta vínculo de conexión con fuerza suficiente en estos momentos como para atraer la competencia a esa localidad. Por ello no concurren en este estado de la investigación razones suficientes para atribuir la competencia a los Juzgados de Fuenlabrada. El ATS de 25 de octubre de 2013 que se invoca no sienta un criterio competencial en favor del domicilio de los integrantes de la organización criminal. Se resolvía en atención a otros factores

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción número Dos de Valdepeñas (D. Previas 949/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº Dos de Fuenlabrada (D. Indeterminadas 845/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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