ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3844A
Número de Recurso1280/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EUROPEA, LTD", presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. M.ª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de "EUROPEA LTD", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de "SOFAMEL" presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. Los recurridos "GESTITRAM SOLUCIONES, S.L." y D. Norberto no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de condena pecuniaria, a la que acumula otra de responsabilidad contra el administrador único de las demandadas.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único al que la parte denomina primero.

    En su encabezamiento se señala que al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se alega "la infracción del art. 1124 del CC regulador de la resolución contractual que determina que la hecha extrajudicialmente, de existir resistencia por alguno de los contratantes, precisa de una declaración judicial que así lo disponga, siendo precisa su postulación procesal mediante demanda o reconvención".

    Ya en el cuerpo del motivo se argumenta por la parte recurrente que la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 20 de octubre de 2011 , 28 de junio de 2002 , 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010 que mantiene que la resolución basada en el art. 1124 del CC hecha extrajudicialmente si no es aceptada por la otra parte, como sucede en el caso concreto en el que se ha impugnado y rechazado expresamente en vía judicial, precisa de una declaración judicial que así lo disponga.

    También se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en un motivo único al que denomina primero.

    Dicho motivo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna referencia se hace a tal cuestión en el encabezamiento del motivo, no estableciéndose en el mismo con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente a lo largo del recurso señala que la demandante realizó una resolución unilateral del contrato, que nunca fue admitida ni aceptada por la demandada, ni fue declarada judicialmente. A partir de tal extremo concluye que en el presente caso existió un intento de resolución unilateral que no resulta válida de suerte que los contratos siguen vigentes.

    La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, parte de cuyos argumentos hace propios, concluye que SOFAMEL resolvió extrajudicialmente unos contratos cuyo cumplimiento devino imposible, al haberse transmitido a terceros los inmuebles que debían ser entregados a la demandante, así como que "EUROPEA LTD", ahora recurrente, no se opuso a la resolución, rehusando incluso a percibir el último pago del precio aplazado, al haberse frustrado definitivamente la venta.

    A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y su ratio decidendi , en tanto que la misma se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre la forma de comunicación de la extinción contractual y que ahora constituye fundamento del interés casacional alegado, dando por sentado que la demandada no se opuso a la resolución realizada extrajudicialmente, por lo que no era preciso que fuera sancionada judicialmente. En consecuencia, el recurso se articula no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica y la ratio decidendi de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EUROPEA, LTD", contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a "GESTITRAM SOLUCIONES, S.L." y a D. Norberto a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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