ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3835A
Número de Recurso1310/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Teodulfo presentó escrito con fecha de 28 de marzo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2014 ante la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 440/2013 , dimanante del juicio verbal nº 995/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Cartagena.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por el Procurador Don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de DON Teodulfo , se presentó escrito con fecha de 20 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de DOÑA Almudena , presentó escrito con fecha de 28 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 18 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 14 de abril de 2014 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, enunciado como primero, por violación por interpretación errónea del art. 25 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos de 1980, de 31 de diciembre, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la LAR de 26 de noviembre de 2003.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente, demandado en los autos principales, que nos encontraríamos ante un solo contrato de arrendamiento rústico suscrito con fecha de 1 de enero de 1991, y que el resto de los contratos no habrían sido más que modificaciones del mismo (en cuanto a la renta y algún otro elemento), de modo que el plazo de 21 años, previsto en la LAR de 1980, se reiniciaría con la firma del último contrato de 2007, transcurrido el cual entrarían en juego las prórrogas forzosas.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye como razón decisoria que respecto al nuevo contrato que suscribieron las partes con fecha de 1 de agosto de 2007, y sometido a ya a la Ley 49/2003, su estipulación novena contenía una declaración "terminante" de extinción de la obligación anterior, al determinar que: « Las partes contratantes, y en relación con contratos anteriores sobre la misma finca, pactan expresamente que se anula y deja sin efectos cualquier contrato anterior, siendo el que se firma en este momento el único válido y vigente a partir de ahora», de modo que nos encontramos ante un "contrato nuevo", por lo que habiendo expirado la duración mínima del contrato de cinco años con fecha de 2 de agosto de 2012, al haber mediado oposición a la prórroga legal con un año de antelación, es claro que el contrato se extinguió en dicha fecha, y sin que la modificación del plazo operada en el contrato de 2007, respecto del previo de 2003, pueda considerarse nula porque la mayor duración del contrato resultaba, en todo caso, beneficiosa al arrendatario. Y que, además, y en todo caso si nos encontráramos ante un solo contrato, como alega la parte recurrente, celebrado con fecha de 1 de enero de 1991, éste se habría extinguido, en todo caso, por la duración máxima de 21 años del plazo de duración mínimo con las prórrogas, y que finalizaría nueve meses antes de presentación de la demanda y siete meses antes que la extinción del contrato de 2 de agosto de 2007.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi» y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias de cada caso.

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2014 ante la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 440/2013 , dimanante del juicio verbal nº 995/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR