ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3801A
Número de Recurso1506/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Efrain presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 382/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 608/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por el Procurador Don Ángel Codosero Rodríguez, en nombre y representación de DON Efrain , presentó escrito con fecha de 6 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de DOÑA Leonor , presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de marzo de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 14 de abril de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2015 interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de abril de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Por la parte recurrente se formaliza extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo (enunciado por el recurrente en el apartado "IV" de "Alegaciones"), por infracción del art. 96 CC por atribución del derecho de uso de la vivienda familiar al cónyuge y no a los hijos menores, en relación con la limitación del uso hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  1. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y el contenido mismo de dicha resolución ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, el recurrente fundamenta su recurso en que la resolución impugnada habría atribuido a la Sra. Leonor el uso de la vivienda familiar "sine die", al no fijarse plazo en el cual pueda cesar su uso, con lo que se afectaría a los derechos dominicales del recurrente, que se vería afectado "casi a perpetuidad" en la disposición de sus bienes.

    Elude, de esta manera la parte recurrente, que la resolución impugnada confirma las determinaciones de la sentencia de Primera instancia, en la que ya se había determinado en el apartado tercero del fallo que « Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda y el ajuar familiar sito en Becerril de la Sierra, Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 PBj, a la madre Doña Leonor , y a sus hijos menores, hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad ». Esto es, en contra de lo sostenido ,lo que la resolución impugnada realmente determina es la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y a los hijos menores, hasta que éstos alcancen la mayoría de edad pero, en ningún caso determina, que la atribución se realice " casi a perpetuidad".

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi», y el contenido mismo de la resolución.

  2. - Asimismo, y a mayor abundamiento, el motivo de recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por plantearse una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ).

    En efecto, la resolución impugnada en su Fundamento Primero alude que, de acuerdo con la concreción final del letrado del Sr. Efrain en el acto de la vista del recurso, celebrada con fecha de 10 de abril de 2014, las pretensiones de la parte, en trámite de apelación, se limitaban a que se repartiera entre los litigantes el uso de las dos viviendas de titularidad común, la determinación de los gastos de los hijos durante su respectivo periodo de convivencia, y al reparto del periodos de vacaciones. De manera que, en ningún caso, se formuló impugnación respecto a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos menores "casi a perpetuidad", por lo que se plantea en el escrito de interposición del recurso una cuestión nueva y extemporánea.

    En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

    Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Efrain contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 382/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 608/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Colmenar Viejo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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