ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3792A
Número de Recurso1078/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Cecilia , D. Hernan , Dª Graciela , D. Mario , D. Rosendo , D. Carlos José , D. Pablo Jesús , Dª Purificacion , D. Casimiro , D. Ezequias , D. Ismael , Dª Agustina , Dª Diana , Dª Lina , Dª Salvadora , D. Roman , Dª Angelica , Dª Enma , D. Luis Manuel , D. Alejandro , D. Celso , D. Fausto , D. Jenaro , D. Olegario , D. Torcuato , D. Juan Carlos , Dª Noelia , D. Aureliano , D. Eliseo , D. Higinio , Dª María Rosario , Dª Constanza , D. Narciso , D. Sixto , D. Juan Manuel , Dª Leticia , D. Bartolomé , Dª Sara , Dª Ángeles , D. Eulalio , Dª Estefanía , D. Jacinto , Dª Martina , D. . Pascual , Dª Marí Jose , Dª Celestina , Dª Inocencia , D. Luis María , D. Amadeo , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Lucas , D. Ruperto , D. Luis Angel , Dª Susana , D. Aquilino , Dª Bárbara , Dª Felisa , D. Epifanio , Dª Paula , D. Iván , D. Porfirio , Dª Agueda , Dª Elsa , Dª Marina , Dª Violeta , Dª Carlota , Dª Hortensia , D. Jesus Miguel , D. Avelino , Dª Sabina , Dª Antonia , D. Eugenio , D. Javier , D. Pio , D. Jose Daniel Y D. Alfredo , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 24/13 , dimanante del juicio ordinario nº 94/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla.

  2. - Por la parte recurrente, requerida por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014, constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de Dª Cecilia , D. Hernan , Dª Graciela , D. Mario , D. Rosendo , D. Carlos José , D. Pablo Jesús , Dª Purificacion , D. Casimiro , D. Ezequias , D. Ismael , Dª Agustina , Dª Diana , Dª Lina , Dª Salvadora , D. Roman , Dª Angelica , Dª Enma , D. Luis Manuel , D. Alejandro , D. Celso , D. Fausto , D. Jenaro , D. Olegario , D. Torcuato , D. Juan Carlos , Dª Noelia , D. Aureliano , D. Eliseo , D. Higinio , Dª María Rosario , Dª Constanza , Narciso , D. Sixto , D. Juan Manuel , Dª Leticia , D. Bartolomé , Dª Sara , Dª Ángeles , D. Eulalio , Dª Estefanía , D. Jacinto , Dª Martina , D. . Pascual , Dª Marí Jose , Dª Celestina , Dª Inocencia , D. Luis María , D. Amadeo , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Lucas , D. Ruperto , D. Luis Angel , Dª Susana , D. Aquilino , Dª Bárbara , Dª Felisa , D. Epifanio , Dª Paula , D. Iván , D. Porfirio , Dª Agueda , Dª Elsa , Dª Marina , Dª Violeta , Dª Carlota , Dª Hortensia , D. Jesus Miguel , D. Avelino , Dª Sabina , Dª Antonia , D. Eugenio , D. Javier , D. Pio , D. Jose Daniel Y D. Alfredo , presentó escrito ante esta Sala el 29 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil "ENERGÍAS FOTOVOLTAICAS DE NAVARRA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de abril de 2014, personándose como parte recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 3 de marzo de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución contractual (contrato de mantenimiento de instalación fotovoltaica), cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que se fijó como indeterminada en la Audiencia Previa, por tanto con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se formula por la parte demandante y apelante, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos:

    El motivo primero por: "Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas en idéntico sentido, sentencia de 5 de junio de 2009 rec 303/2003 Ponente García Varela, Román. Nº de sentencia 374/2009 y las en ella citadas) sobre resolución contractual por decisión unilateral. La naturaleza jurídica del contrato. Infracción de los arts. 1128, 1256, 1581 y 1583. La temporalidad del contrato".

    La parte recurrente sostiene con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que el arrendamiento pactado para el mantenimiento de una instalación fotovoltaica por toda la vida útil de la misma, supone falta de señalamiento de un concreto plazo de duración que permite la resolución unilateral del contrato.

    El motivo segundo: "Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo (SS T.S. nº 955/2006, de 11 de octubre, la resolución de incumplimiento de la parte contraria no requiere una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTD de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas ) En similares términos sentencia de 5 de noviembre de 2013 . Sobre la resolución contractual por incumplimiento. Infracción del artículo 1124 y 1101 CC .

    En este motivo los recurrentes sostienen, en síntesis, que habiéndose acreditado que la producción alcanzada es inferior a la garantizada en la publicidad, concurre incumplimiento contractual denunciado y el factible desistimiento unilateral por incumplimiento.

    El motivo tercero: "Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas en idéntico sentido, SS de 30 de marzo de 1992 y Sala Primera , de lo Civil, 20 Jul. 1995 Rec 282/1992 ; 23 de diciembre de 2010 rec 887/2007 Ponente: Corbal Fernández, Jesús, Sentencia nº 879/2010 y Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de junio de 2008 ) sobre resolución contractual por decisión unilateral. La naturaleza jurídica del contrato. Infracción del art 1594 CC ".

    En este motivo los recurrentes alegan que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es posible poner fin a la relación contractual por tratarse de un contrato basado en la confianza de las partes en el que precisamente la ruptura o cese de la confianza debe presidir la relación.

    También argumentan los recurrentes, que el contrato contempla expresamente (cláusula 2ª), la posible negativa a que el mantenimiento de la instalación se realice por la promotora, con la consecuencia de que la garantía de producción y/o ingresos será nula a cuenta de no poder exigir las garantías de producción e ingresos.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente de concurrir los requisitos necesarios para su admisión no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca al margen de los hechos probados y de la ratio decidendi de la sentencia y que sólo podría incidir en el fallo con una nueva valoración de la prueba y una nueva la interpretación contractual, que no se ataca debidamente en casación ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Según constante jurisprudencia, plasmada en innumerables autos de inadmisión y sentencias de esta Sala, el interés casacional constituye un presupuesto de recurribilidad cuya existencia debe quedar acreditada suficientemente desde un principio (así, por ejemplo se declara en SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 377/2010 ; 7 de junio de 2010, rec. n.º 1039/2006 ; 28 de abril de 2010, rec. n.º 707/2006 y 4 de noviembre de 2010, rec. n.º 514/2007 ) y dicho interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), de tal forma que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando -como ha sido el caso- se prescinde de la verdadera razón decisoria ( STS de 4 de febrero de 2015, recurso nº 3426/2012 ).

    En el presente caso, la parte recurrente sostiene en síntesis la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento contractual de la demandada así como por su carácter intuito personae y por su duración indefinida, que permiten la resolución unilateral.

    Sin embargo, la sentencia recurrida no considera acreditado el incumplimiento alegado, porque el cómputo que realiza la parte recurrente respecto a los ingresos mínimos garantizados y la producción anual mínima que se precisa para alcanzarlos, en relación a la producción de ingresos anuales que se han producido, carece de soporte probatorio suficiente. De esta forma la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento del contrato se proyecta sobre unos hechos que la sentencia declara no acreditados y por tanto se sustenta sobre una nueva y subjetiva valoración de la prueba.

    Pero además la Audiencia Provincial interpreta el contrato, habiendo pactado las partes la realización de las labores propias de gestión y mantenimiento de las instalaciones por la promotora por cuenta propia o bien mediante la contratación con terceros, interpretación de la que la Audiencia Provincial excluye el carácter intuito personae.

    En la misma interpretación, entiende determinable el plazo de duración (cuya fijación no se ha solicitado), con referencia a la producción en un plazo de nueve años que no ha transcurrido.

    La interpretación contractual no se ataca debidamente en casación mediante el motivo correspondiente y justificando su acceso conforme a la doctrina reiterada de esta Sala: como señala la sentencia de 20 enero 2009 «según doctrina jurisprudencial consolidada, reiterada y pacífica, la calificación de los contratos y, en general, de los negocios y relaciones jurídicas, es función que corresponde a los tribunales de instancia, y, como tal, queda al margen del control casacional, al que únicamente tiene acceso cuando el resultado de dicha labor, asentada normalmente en el fruto de la actividad hermenéutica, se muestre ilógico, absurdo, arbitrario, o sea producto de un manifiesto error ( Sentencias de 7 de mayo de 2007 , y de 21 de mayo y de 4 de julio de 2008 , entre las más recientes). ( STS de 9 de junio de 2010, rec nº 1157/2006 ).

    De esta manera el interés casacional resulta inexistente, pues el criterio jurídico contenido en la que doctrina jurisprudencial que se invoca (sobre resolución unilateral en contratos intuito personae y de duración indefinida) solo puede dar lugar a una modificación del fallo mediante la marginación de la razón decisoria, eludiendo la interpretación contractual que corresponde al Tribunal de Instancia.

  4. - Si bien se interpuso recurso de casación y a este recurso se refieren las diligencias de ordenación de subsanación de depósito y de admisión y emplazamiento ante esta Sala, en el contenido del escrito se contiene exposición de recurso extraordinario por infracción procesal con distinción de cuatro motivos al amparo del artículo 469.1.3 º y 4º, en el que se plantean cuestiones procesales (infracción del artículo 24 de la Constitución y artículos 217 y 218 LEC ). Examinadas las infracciones alegadas en el seno del recurso de casación interpuesto, procede su inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación y por inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.2 º y 3º LEC ).

    Pero además, en todo caso la inadmisión del recurso de casación conllevaría la inadmisión de un recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la disposición final 16ª. 1 regla 5ª de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo . 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia , D. Hernan , Dª Graciela , D. Mario , D. Rosendo , D. Carlos José , D. Pablo Jesús , Dª Purificacion , D. Casimiro , D. Ezequias , D. Ismael , Dª Agustina , Dª Diana , Dª Lina , Dª Salvadora , D. Roman , Dª Angelica , Dª Enma , D. Luis Manuel , D. Alejandro , D. Celso , D. Fausto , D. Jenaro , D. Olegario , D. Torcuato , D. Juan Carlos , Dª Noelia , D. Aureliano , D. Eliseo , D. Higinio , Dª María Rosario , Dª Constanza , Narciso , D. Sixto , D. Juan Manuel , Dª Leticia , D. Bartolomé , Dª Sara , Dª Ángeles , D. Eulalio , Dª Estefanía , D. Jacinto , Dª Martina , D. . Pascual , Dª Marí Jose , Dª Celestina , Dª Inocencia , D. Luis María , D. Amadeo , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Lucas , D. Ruperto , D. Luis Angel , Dª Susana , D. Aquilino , Dª Bárbara , Dª Felisa , D. Epifanio , Dª Paula , D. Iván , D. Porfirio , Dª Agueda , Dª Elsa , Dª Marina , Dª Violeta , Dª Carlota , Dª Hortensia , D. Jesus Miguel , D. Avelino , Dª Sabina , Dª Antonia , D. Eugenio , D. Javier , D. Pio , D. Jose Daniel Y D. Alfredo , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 24/13 , dimanante del juicio ordinario nº 94/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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