ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3459/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 917/2012 seguido a instancia de D. Juan María contra URALITA S.A., EURONITS FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Carmen Riesgo Álvarez en nombre y representación de D. Juan María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11-9-2014 (R. 916/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional que le fueron reconocidas, deducida contra COMPAÑÍA URALITA, SA, y EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS.

La Sala acoge algunas modificaciones fácticas. En cuanto a la censura jurídica, en primer término, denuncia la recurrente la violación de normativa relacionada con las medidas de seguridad relativas a la exposición a la fibra de amianto, que se relaciona seguidamente, y que parte de la Orden de 31-1-1940 y continúa hasta normas de 1983, 1987 y 1993; señala la Sala que conviene tener en cuenta y aclarar que el actor trabajó en la categoría de conductor de segunda para la empresa URALITA en el centro de trabajo de Valladolid desde junio de 1972 a mayo de 1982 por lo que las medidas de seguridad que puedan tener relevancia para fundamentar la responsabilidad empresarial con amparo en el artículo 123 LGSS serán aquellas que existían entonces, es decir antes de junio de 1982 pero no las que con posterioridad se han impuesto a las empresas que han utilizado las fibras de amianto hasta su total prohibición por orden de 7-12-2001; continúa indicando que el recurrente se refiere a una sentencia de la propia Sala de 19-2-2014 , que estima la imposición del recargo, sin embargo, en ese caso el trabajador prestó servicios de 1974 a 1992, y la sentencia más próxima a este asunto es la de 7-11-2011 , en la que el trabajador prestó servicios hasta mayo de 1982, y que también desestima la imposición del recargo.

Más en concreto viene a indicar el Tribunal que resulta probado que desde 1977 la empresa ya venía informando a sus trabajadores sobre los riesgos derivados de la utilización del amianto, que en el año 1.978 se constituyó la Comisión Nacional de Amianto y desde ese año se realizan mediciones de concentración de polvo de amianto en todas las fábricas de URALITA sin que en la fábrica de Valladolid el recuento haya superado el mínimo permitido, que previamente a la toma de muestras se procuraba mejorar el ambiente de fábrica mediante instalación en determinadas zonas de la fábrica de aspiradores, que la empresa dotaba a sus trabajadores con equipos de protección individual de mascarillas de trabajo, se llevaba un control de mediciones de polvo de amianto documentadas en el libro registro de datos desde septiembre de 1978 y asimismo se efectuaban revisiones médicas anuales a los trabajadores.

Y si bien es cierto que desde los años 60 el contacto con el amianto se contempla como un riesgo para la salud de los trabajadores y por eso se incluyó la asbestosis como enfermedad profesional en 1961 y se prohibió el trabajo en dicha sustancia a menores y mujeres en 1957, también lo es que la mayor concienciación de los riesgos del amianto no se produce hasta finales de los años 70 en que se tuvo conocimiento de la existencia de determinados tipos de cáncer asociados a inhalación de fibras de asbesto, siendo por ello por lo que ya en 1978 se considera como enfermedad profesional el mesotelioma. Como consecuencia de lo anterior hasta 1982 nuestro derecho positivo se limitaba a la protección del trabajador frente a la exposición al asbesto mediante la realización de controles médicos en el marco de las normas sobre enfermedad profesional, el control ambiental en el ámbito de legislación sobre actividades molestas e insalubres y peligrosas, la adopción de medidas tendentes a reducir el polvo y a la protección individual de los trabajadores en el contexto de la legislación General de Seguridad e Higiene del trabajo del año 1971. Es la Orden Ministerial de 21-7-1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación de amianto la que contiene normas específicas en relación a los trabajos con riesgo al amianto fijando medidas de protección individuales y colectivas esencialmente coincidentes con las que ya se contienen en las ordenanzas para los trabajos de exposición a polvos tóxicos imponiendo a las empresas la obligación de efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo en contacto con ésta sustancia dictándose para su aplicación y desarrollo la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-9-1982 en la que se concreta la cadencia de la medición ambiental de la concentración de fibras de amianto en los puestos de trabajo con las consecuencias que dispone para el supuesto de que superen los niveles permitidos. En consecuencia, a la empresa, que en aquella época contaba con medidas de seguridad e higiene en el trabajo para proteger a sus trabajadores de los riesgos ambientales entonces conocidos, no le es imputable la omisión consistente en haber previsto unos riesgos que la comunidad científica no llegó a establecer hasta fecha muy posterior al período en que el actor prestó sus servicios en aquel puesto de trabajo.

El último motivo de recurso se destina a combatir el acogimiento por la sentencia de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa sucesora de URALITA.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento del recargo solicitado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 20-3-2014 (R. 1832/2013 ). En este caso el trabajador ha fallecido por un mesotelioma pleural derivado de enfermedad profesional vinculada al contacto con el amianto; la Entidad Gestora no ha impuesto ningún recargo y el Juzgado ha estimado que concurre un recargo por omisión de medidas de seguridad en el porcentaje del 50%, responsabilizando a la empresa para la que se prestó servicios, URALITA, SA, y a su sucesora, EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, SA; pronunciamiento que, desestimando el recurso de URALITA, es confirmado por la Sala de suplicación.

En lo que aquí interesa, consta que el trabajador fallecido prestó servicios para la empresa URALITA desde el 12-2-1973 hasta el 20-2-1984, habiendo ostentado categoría profesional de Oficial de Fabricación [en el centro de trabajo de la empresa de Valladolid]. Y la Sala, tras referirse a la normativa de aplicación, que incluye, entre otras, la Orden de 21-7-1982 y posteriores, considera, en esencia que las omisiones cometidas consisten en la carencia de mediciones; de reconocimientos médicos; de medidas preventivas y medios de extracción o equipos individuales, y que existe una causalidad entre la enfermedad del trabajador y los incumplimientos empresariales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los periodos en los que los trabajadores desarrollan su actividad para las empresas demandadas no son coincidentes, lo que supone que tampoco lo sean las normas aplicables, ello justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida ha sido determinante para la decisión de la Sala el hecho de que el trabajador prestara servicios hasta mayo de 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 21-7-1982 sobre condiciones de trabajo en la manipulación de amianto, que contiene normas específicas en relación a los trabajos con riesgo al amianto fijando medidas de protección individuales y colectivas, y las normas posteriores a ésta, considerando que las medidas existentes en la empresa al tiempo de la prestación de servicios del trabajador eran las exigidas por las normas entonces de aplicación, sin que, por razones obvias, pudieran tenerse en cuenta las exigencias preventivas contempladas en norma dictadas con posterioridad; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador presta servicios hasta febrero de 1984, esto es, cuando ya ha entrado en vigor la Orden antes indicada, así como otras normas que contemplan mayores exigencias en materia preventiva de los riesgos de la manipulación del amianto. Y, en segundo lugar, y en todo caso, en la sentencia recurrida consta que la empresa contaba con medidas de seguridad e higiene en el trabajo para proteger a sus trabajadores de los riesgos ambientales entonces exigidos, desde 1977, de este modo, la empresa ya venía informando a sus trabajadores sobre los riesgos derivados de la utilización del amianto, desde el año 1978 se realizan mediciones de concentración de polvo de amianto en todas las fábricas de URALITA sin que en la fábrica de Valladolid el recuento haya superado el mínimo permitido, que previamente a la toma de muestras se procuraba mejorar el ambiente de fábrica mediante instalación en determinadas zonas de la fábrica de aspiradores, que la empresa dotaba a sus trabajadores con equipos de protección individual de mascarillas de trabajo, se llevaba un control de mediciones de polvo de amianto documentadas en el libro registro de datos desde septiembre de 1978 y asimismo se efectuaban revisiones médicas anuales a los trabajadores; mientras en la sentencia de contraste, consta que la carencia de mediciones, de reconocimientos médicos y de medidas preventivas y medios de extracción o equipos individuales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, en esencia, por entender que ya con anterioridad al año 1982 existían normas relativas al amianto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Carmen Riesgo Álvarez, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 916/2014 , interpuesto por D. Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 917/2012 seguido a instancia de D. Juan María contra URALITA S.A., EURONITS FACHADAS Y CUBIERTAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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