ATS, 18 de Mayo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso955/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se interpone el presente recurso por Don Isidro contra el Real Decreto 1028/2014, de 5 de diciembre, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a Don Luis , publicado en el Boletín Oficial del Estado número 295, de 6 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de abril de 2015 se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , dar traslado a las partes por término común de diez días a fin de que aleguen sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del presente recurso, lo que efectuaron el Abogado del Estado y la Procuradora Sra. Delgado Azqueta , en nombre y representación de Don Luis , y no habiéndolo verificado la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por Don Isidro , a la sazón ciudadano de la República de Bulgaria, contra el Real Decreto 1028/2014, de 5 de diciembre, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a Don Luis , publicado en el Boletín Oficial del Estado número 295, de 6 de diciembre de 2014.

Una vez incoado el presente proceso y reclamado el expediente, ha sido recibido en la Sala y, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede examinar la procedencia de la inadmisión por concurrir algunos de supuestos que se establecen en el mencionado precepto. En concreto, se dispone en el artículo que procederá declarar la inadmisión del recurso cuando "constare de modo inequívoco y manifiesto... b) La falta de legitimación del recurrente."

Teniendo en cuenta lo expuesto y a los efectos de examinar si en el presente supuesto concurre, con la exigencia que el precepto impone, la falta de legitimación, es necesario hacer constar que el mencionado Real-Decreto se limita a la concesión de la referida condecoración, con el solo añadido de que se ha realizado "previa deliberación del Consejo de Ministros" y que se hace "en atención a los méritos y circunstancias que concurren" en el condecorado.

A la vista del mencionado contenido del Real Decreto que se pretende impugnar por el recurrente, debe tenerse en cuenta que la legitimación, que constituye un presupuesto procesal subjetivo del recurrente para poder ser parte de un determinado proceso, requiere la existencia de un vínculo, una relación entre la persona que pretende interponer el recurso y el objeto de la pretensión; vinculo o relación que, conforme a lo establecido en el artículo 19.1º de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , requiere la existencia de un derecho o interés legítimo (apartado a), exigencia que reiterada jurisprudencia ha considerado que concurre cuando la eventual estimación de la pretensión "tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva" ; como declara la sentencia de 20 de enero de 2012 (recurso de casación 856/2008 ); que añade a lo expuesto, que no basta para la concurrencia de la legitimación "una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad". Bien es verdad que esa limitaciones se obvian en los supuestos en los que se trate del ejercicio de la acción pública, que el párrafo h) del mencionado precepto y parágrafo reserva para aquellos supuestos en la ley expresamente autorice el ejercicio de dicha acción, lo cual no es el caso de autos.

Sentado lo anterior es manifiesto que al recurrente en nada afecta el resultado que se pueda adoptar en relación con la pretensión anulatoria del Real Decreto que constituye, desde este momento, el objeto del presente proceso, dado que limitándose el mismo, como se ha dicho, a la mera concesión de la condecoración, no es admisible que afecte a derecho o interés legítimo del recurrente. Menos aún que concurra un supuesto de acción pública que en modo alguno nuestro ordenamiento autoriza para supuestos como el presente. Y es que, en definitiva, la única finalidad que podría tener el recurso para el recurrente es un mero interés de legalidad, siempre susceptible de apreciación subjetiva, cuando reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia que ese mero interés de legalidad no puede encontrar amparo en la legitimación que se exige en el ya mencionado artículo 17 de nuestra Ley Procesal .

Por todo ello, conforme a lo que establece el antes mencionado artículo 51, ha de estimarse que no concurre, " de modo inequívoco y manifiesto ", el presupuesto de la legitimación activa del recurrente para la interposición del presente recurso y procede declarar su inadmisión.

SEGUNDO

En relación a las costas procesales ocasionadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede su imposición a la parte recurrente, por no apreciarse que concurren "serias dudas de hecho o de derecho" en el ejercicio de la pretensión, si bien esta Sala, de conformidad con lo que establece el párrafo tercero del precepto y conforme a las circunstancias del presente supuestos, señala en 600 € la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido como demandas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Isidro contra el Real Decreto 1028/2014, de 5 de diciembre del Ministerio de Justicia; con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, haciendo constar que contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición en el plazo común de cinco días.

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