STS, 21 de Mayo de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2024/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 2024/2014, promovido por la mercantil BERGONZA PIENSOS, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 794/2011, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de mayo de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 28/5441/09 y 28/13306/09 interpuestas contra las desestimaciones de los recursos de reposición presentados ante la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente al Acuerdo de liquidación dimanante del Acta de Disconformidad núm. 71454626, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005, por importe de 31.716,53 euros y contra el Acuerdo de imposición de sanción que deriva del anterior acto, dictado por la misma dependencia, por cuantía de 42.326,05.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 794/2011, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 2004 , por la que se declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Bergonza Piensos S.A. contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, por falta de demostración en la instancia « de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma ley jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción » (FD Quinto).

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de la mercantil interpuso, por escrito de 18 de marzo de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que al desestimar la Sala de instancia sus alegaciones «inadmitiendo el recurso por no haberse aportado el acuerdo que exprese, según las normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción», con base en que «en el artículo 16 de los Estatutos Sociales consta que el consejero delegado (que es en [su] caso quien otorgó el poder general para pleitos) tendrá las facultades que le atribuya el Consejo de Administración, sin que se haya aportado el correspondiente acuerdo social de delegación de facultades», contradice la doctrina recogida en la Sentencia aportada de contraste, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de fecha 20 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 5082/2006 ).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 7 de mayo de 2014, formuló oposición a dicho recurso, alegando con carácter previo su inadmisión por falta de cuantía y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmite el recurso núm. 794/2011 , interpuesto contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de mayo de 2011, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 28/05441/09 y 13306/09 formuladas frente a la desestimación de los recursos de reposición presentados contra el Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2004 y 2005, y el Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior acto, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso « excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía », como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que « al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros),siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta « irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio » [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

TERCERO

Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que « [l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo » (apartado 1); y que en « los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación » (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

Por otro lado, y en lo que al IVA se refiere, existe una reiteradísima doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1543/2013), en la que, con apoyo en lo recogido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declara que « el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación » [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1313/2014), FD Cuarto; y de 21 de julio de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3550/2012), FD Cuarto].

En el supuesto de autos, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid dictó Acuerdo de liquidación, de 10 de octubre de 2008, que venía a ratificar el Acta de disconformidad modelo A02 núm. 71454626, en concepto de IVA del periodo 2004/2005, y el 19 de febrero de 2009 dictó Acuerdo de imposición de sanción, derivado del anterior acto de liquidación, en los que resultaba una deuda tributaria de 31.716,53 euros y una sanción de 42.326,05 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la deuda tributaria supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, no solo ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo superan el límite establecido legalmente, sino que la propia cuota tributaria tampoco lo hace -26.748,31 euros-. A idéntica conclusión hemos de llegar con la sanción impuesta, cuya base de aplicación son las referidas cuotas trimestrales.

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, no haya lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y se declare la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo hacerse imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BERGONZA PIENSOS, S.A. contra la Sentencia de 11 de febrero de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 794/2011, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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