STS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3363/13, interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 59/2011 , deducido contra resolución de la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de enero de 2011, relacionada con liquidación por Impuesto General Indirecto Canario.

Se ha opuesto al recurso de casación Dª Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil JOSAJEROC, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Anticipando que la controversia que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina gira en torno a si la adquisición de un local regía la normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario en 2006 o en 2007, diremos que según nos revela la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero, por escritura pública de 15 de junio de 2006, la entidad JOSASEROC, S.L. adquirió un derecho de opción de compra sobre el local número 16 del edificio Multiusos, sito en el Polígono San Jerónimo, de la Villa de la Orotava, quedando autorizada dicha mercantil a ocupar en exclusiva la finca y pudiendo realizar en ella las obras o reformas que fuesen necesarias para el adecuado desarrollo de la función profesional a que se destinaba el local, esto es, el establecimiento de la "Oficina Tributaria Tenerife Norte.

Inmediatamente después, en 2 de julio de 2006, se suscribió contrato de arrendamiento -por período de 10 años, desde el 1 de julio de 2006 y por importe de 20.527 euros- entre JOSAJEROC S.L. y el Decanato Territorial de Santa Cruz de Tenerife del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, respecto de los locales 15 (adquirido en propiedad en la escritura de 15 de junio de 2006) y 16, antes referido.

Finalmente, en escritura pública de 28 de junio de 2007, JOSASEROC, S.L. adquirió el pleno dominio del local sobre el que se había otorgado la opción.

Pues bien, en contra del criterio de la entidad JOSASEROC, S.L, que entendía la entrega del local se produjo en la fecha de adquisición de la opción, con aplicación de la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 , antes de su modificación por Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Inspección de los Tributos de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 26 de enero de 2910, incoó Acta de disconformidad, modelo A02, nº 2010/2034, con la finalidad de regularizar su situación tributaria en relación con el Impuesto General Indirecto Canario.

En el Acta de la referencia se hacía constar:

-Que el obligado tributario había adquirido el local de la entidad Proyectos Inmobiliarios Las Arenas, S.L, en escritura pública de 28 de junio de 2007, solicitando la aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 .

-Que la citada adquisición estaba sujeta al IGIC, según lo dispuesto en los artículos 4.1 , 5.2 y 6.1 de la Ley 20/1991 .

-Que la entidad incumplía la casi totalidad de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley 19/1994 , según la redacción del Real Decreto Ley 12/2006, para el disfrute de la exención prevista en el mismo en relación a la entrega de bienes de inversión.

-Que asumiendo la entidad inspeccionada la condición de sustituto del contribuyente, conforme al referido artículo 25 de la Ley, se procedía a regularizar su situación tributaria, formulando propuesta de liquidación.

Finalmente, tras formular alegaciones al Acta, el Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife aprobó liquidación por importe global de 127.048,22€, de los que 109.412,50 € corresponden a cuota y 17.635,72 a intereses.

SEGUNDO

La entidad JOSAJEROC, S.L formuló reclamación económico-administrativa contra la liquidación, ante la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 26 de enero de 2011.

TERCERO

La representación procesal de JOSAJEROC, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, y la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 59/2011, dictó sentencia, de fecha 5 de junio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L O: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil JOSAJEROC S.L. contra la resolución de fecha 26 de enero de 2011 dictada por Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, anulando y revocando dicha resolución, así como la liquidación provisional derivada de la resolución del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de julio de 2010.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas."

CUARTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, por medio de escrito presentado ante la Sala de instancia, en 23 de julio de 2013, en el que solicita su revocación y la confirmación de la liquidación girada.

QUINTO

Por su parte, la representación procesal de JOSAJEROC, S.L. se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en su nombre por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, en 7 de octubre de 2013, en el que solicita su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de las costas.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del cinco de mayo de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia basa su fallo estimatorio en la argumentación que a continuación se transcribe:

"TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, los hechos fundamentales aparecen bien resumidos por la Administración en la resolución contra la que se interpuso la reclamación económico-administrativa y en su contestación a la demanda, con algunas modificaciones y añadidos, así:

  1. En fecha 13 de junio de 2006 se hizo una ampliación del capital social de la entidad mercantil JOSAJEROC S.L. por importe de 2.743.250 €, haciendo constar los suscriptores su voluntad de que el importe indicado se invirtiera en la adquisición y en la obra civil de dos locales destinados a oficinas -urbanas 15 y 16- del Edificio Multiusos, sito en el Polígono San Jerónimo de la Villa de La Orotava.

  2. En fecha 15 de junio de 2006 se hizo escritura pública de compraventa y opción de compra por la que la mercantil reseñada adquirió la propiedad del local número 15 por el precio de 2 millones de euros, declarando dicha adquisición exenta del IGIC al amparo del art. 25 de la Ley 19/1994 , y adquirió un derecho de opción de compra del local número 16 por precio de 188.250 €, quedando autorizada la mercantil a ocupar en exclusiva la finca, pudiendo realizar en ella las obras o reformas que fuesen necesarias para el adecuado desarrollo de la función profesional a que se destina el local, el establecimiento de la "Oficina Tributaria Tenerife Norte".

  3. En fecha 2 de julio de 2006 se suscribió contrato de arrendamiento -por período de 10 años, desde el 1 de julio de 2006 y por importe de 20.527 euros- entre JOSAJEROC S.L. y el Decanato Territorial de Santa Cruz de Tenerife del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los dos locales mencionados con vistas a la ubicación en los mismos de la sede de la Oficina Liquidadora Comarcal "Tenerife Norte".

  4. El 3 de julio de 2006 se expidió factura relativa a la obra civil necesaria para el acondicionamiento de los locales como Oficina Tributaria por importe de 550.000 €.

  5. El 28 de junio de 2007 se amplió el capital social de JOSAJEROC S.L. en 2.188.250 € haciendo constar los suscriptores su voluntad de vincular dicha ampliación a los inmuebles antes descritos, haciendo directamente proporcional el número total de dichas participaciones al precio de los referidos dos inmuebles.

  6. Ese mismo día se formalizó escritura por la que la mercantil adquirió el pleno dominio del local sobre el que se había concedido la opción de compra, por un precio de 2.376.500 € declarándose dicha adquisición como exenta del IGIC al amparo del art. 25 de la Ley 19/1994 .

El art. 25 de la Ley 19/1994 establecía en el 2006 que: "2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el art. 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el art. 32 de la Ley General Tributaria , en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente."

En la redacción vigente en el 2007 el art. 25 mencionada disponía que: "2. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento permanente, que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario, están exentas de este Impuesto:

  1. En las entregas e importaciones de bienes de inversión, cuando las citadas entidades sean adquirentes o importadoras de tales bienes.

  2. En las prestaciones de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial, a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo, cuando las citadas entidades actúen como cesionarias. En este caso, la exención se limitará al cincuenta por ciento de su valor, salvo que se trate de cesionarios que cumplan las condiciones del art. 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Se entiende que la entidad adquirente, importadora o cesionaria no tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año de realización de la entrega o importación del bien de inversión o de la prestación de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial es inferior al cien por cien, incluso en el supuesto de pagos anticipados.

A los efectos de este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la entidad adquirente." Con otros añadidos aplicables en los demás apartados.

CUARTO.- La realidad es que el apartado 2 del art. 25 aplicable se refiere a las entregas de bienes, entre las que se ha de incluir la producida en este supuesto, ya que se puso la finca a disposición del adquirente, con la facultad de realizar en la misma las obras que se estimasen necesarias para una concreta finalidad, e, incluso, de hecho se produjo el arrendamiento, autorizado en la opción, del local antes de ejecutarse la opción de compra, es el apartado 1 del precepto el que regula las ampliaciones de capital y la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por eso, si sólo analizáramos la ampliación del capital social realizada el 28 de junio de 2007, respecto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sería aplicable la redacción que el precepto pudiera tener en el momento de realizarse la ampliación del capital social, pero si lo que analizamos es la entrega de bienes realizada en el 2006, aunque abonada en parte en el 2007, lo aplicable es la redacción del 2006; en el fondo se trata de analizar el verdadero contenido y naturaleza del contrato firmado entre la sociedad adquirente y la vendedora, comprobándose que, más que una opción de compra, estamos ante una compraventa con pago aplazado, de otra forma no se explican los amplísimos poderes de disposición que se concedieron a la sociedad adquirente, ni las inversiones realizadas, ni la clara vinculación entre los dos locales entregados y adquiridos, sin que se pudiera alcanzar la finalidad de inversión prevista de forma independiente por uno solo de los locales, eran necesarios ambos.

Si la inversión se perfecciona en el 2006, difícilmente puede estimarse que el devengo del IGIC se produce en el 2007, el hecho imponible como ya indicamos es la entrega de bienes por un empresario, esa entrega, con o sin poder de disposición, pero con la facultad de arrendar el bien inmueble, se produce en el 2006, ciertamente, la facultad de disponer se transmite al concluirse el contrato con la compraventa, en la que no se entrega la posesión del inmueble que ya se había entregado anteriormente, sólo se produce el abono del resto del precio pactado, el hecho imponible se produce en el año 2006, parte del abono del precio pactado se paga en el 2007. Así lo establece el art. 4.1 de la Ley 20/1991 , señalando el art. 6.2.2º que: "En particular, se considerarán entregas de bienes: .. 2º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan derechos sobre los mismos.", añadiendo el art. 18.1, a) que: "Se devengará el Impuesto en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: a) En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable." En este mismo sentido se pronuncia el TEARC de Las Palmas en la resolución que cita la recurrente en su demanda. La realidad es que la inversión se realizó en el 2006, con ambos inmuebles vinculados entre sí y lo que la Administración Tributaria pretende es desvincularlos cuando se aprecia claramente que se trata de un conjunto de operaciones económicas intrínsecamente unidas y no separables, de forma que cuando JOSAJEROC S.L. adquiere el uso del inmueble, lo hace para a su vez poder arrendarlo o subarrendarlo, si es que se estimase como un arrendamiento con opción de compra, pero el carácter de la inversión realizada da a entender una situación irrevocable y la clara intención de abonar el resto del precio, por lo que la naturaleza del contrato parece más propiamente la de una compraventa con precio aplazado.

La Administración después de llegar a la conclusión contraria, que es defendible y está jurídicamente bien argumentada, termina señalando genéricamente que: "En particular y ciñéndonos a los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4 del citado artículo 25, no ha quedado acreditado que la entidad JOSAJEROC, S.L. sea una sociedad que no tenga derecho a la deducción total de las cuotas del IGIC soportadas en sus adquisiciones de bienes y servicios, ni tampoco que el inmueble controvertido haya sido utilizado, por dicha entidad, como medio de explotación con los condicionantes y limitaciones previstos para los inmuebles arrendados."; pero ello es precisamente consecuencia de la aplicación de la versión del art. 25 vigente en el 2007 y, además, no concreta adecuadamente los motivos específicos."

SEGUNDO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias considera que "la cuestión se centra en determinar si el verdadero contenido y naturaleza del contrato firmado entre las partes fue el de una opción de compra o una compraventa con pago aplazado, lo que está también en íntima conexión con el cuando debe entenderse que JOSAJEROC, adquirió el inmueble, pues la fijación de dicho momento será el que determine el devengo del tributo y con ello la normativa aplicable.

Resalta la recurrente que el argumento de la sentencia consiste en que aunque en 15 de junio de 2006 , se adquirió un local y un derecho de opción de compra sobre otro local (el ahora objeto de discusión), dada las amplias facultades de disposición sobre éste último (realización de obras y arrendamiento antes de ejecutar la opción de compra), es de aplicación la redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , vigente para el año 2006, pues analizado el verdadero contenido y naturaleza del contrato formado, se comprueba que estamos más que ante una opción de compra, ante una compraventa con precio aplazado, llegándose a afirmar que "Si la inversión se perfecciona en el 2006, difícilmente puede estimarse el devengo del IGIC se produce en el 2007".

Tal forzada interpretación, en opinión de la parte recurrente, solo puede deber al único fin de conseguir declarar la operación exenta del IGIC, pues de resultar aplicable la redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa (28 de junio de 2007), tanto dicha operación como la de ampliación de capital, estarían sujetas y no exentas de impuestos.

Se aportan como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en 15 de abril de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1414/2001 ) y de Sevilla, en 10 de mayo de 2002 ( recurso contencioso-administrativo 85/2001 ).

Respecto de la primera de ellas, considera la recurrente que lleva a cabo una interpretación del contrato de opción de compra que resulta contradictoria con la de la sentencia impugnada, al señalar:

" En el presente caso, estamos en presencia de una opción de compra que no es más que un derecho, y el mismo no puede equipararse a la adquisición de un bien y si ello lo hace la Ley del ITP y AJD, es evidente que lo efectúa a los meros efectos tributarios, no conceptual, que pueda traerse al campo normativo del artículo 25 de la Ley 19/1991 .

Pero es más, la propia naturaleza de la opción se refiere a una futura situación de consolidación y perfección de una compraventa, y precisamente ese aspecto futuro y distante en el tiempo es lo que tampoco permite encajarla como bien de inversión a los efectos del artículo 25, por cuanto que, como hemos expuesto, el destino debe ser dado en su utilización por un plazo superior a un año y además efectuarse de modo inmediato. Requisitos y características que no es posible adaptar a una opción de compra. Motivos por los cuales procede la desestimación del presente recurso, dado que la desestimación de la devolución de lo ingresado no es viable, ya que el abono de la liquidación complementaria es ajustado a derecho."

En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 10 de mayo de 2002 , la recurrente pone de relieve que, "si bien se discute la imposición de una sanción, nos encontramos con que la disquisición de fondo es la consideración de un contrato de arrendamiento financiero como un contrato de compraventa a plazos de bienes de inversión y aplicación de deducción improcedente", a cuyo efecto se transcribe el Fundamento de Derecho Segundo "in fine" y el Fundamento de Derecho Tercero, en los que se dice:

"(...)La cuestión surge porque la Administración Tributaria entiende improcedente la deducción ya que no estaríamos ante un contrato de compraventa a plazos de un bien de inversión sino de un arrendamiento financiero donde la opción de compra no constituye un compromiso en su ejercicio y, por ende, en presencia de una prestación de servicios donde el devengo del impuesto tiene lugar en el momento del ejercicio de la opción de compra.

(...)Esta Sala no puede compartir el criterio del actor, contenido en la demanda, sobre la consideración de los bienes objeto de arrendamiento financiero como bienes de inversión. Así, tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, el criterio básico que distingue la entrega de bienes de la prestación de servicios es el de la transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del contrato. En la Sexta Directiva este poder de transmisión se concreta en la disposición de un bien corporal como propietario, señalando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 8 de febrero de 1990 , que se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien, correspondiendo al Juez nacional determinar en cada caso concreto, en función de los hechos, si existe transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario.

A los solos efectos que aquí ingresan, relativos únicamente al Impuesto sobre el Valor Añadido, indiferente resulta el que la adquisición de un bien de inversión pueda acogerse a la deducción por inversiones en actives fijos en el Impuesto sobre Sociedades. Lo esencial es que conforme a las estipulaciones del contrato se produzca la transmisión del poder de disposición del bien a favor del arrendatario, extremo, cuando menos, huérfano de prueba en el presente caso. Ciertamente bastaría la mera transmisión del poder de disposición, sin que sea necesario transmitir la propiedad para considerar que nos encontramos ante una entrega de bienes a efectos del IVA. Así, el art. 8.2.5. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , Reguladora del Tributo, considera entrega de bienes la cesión de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados, añadiendo que a efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento- venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes. No nos consta ni el compromiso ni el ejercicio efectivo de la opción de compra indicada, referido siempre al período impositivo correspondiente, siendo indiferente que al finalizar el plazo pactado el actor haya adquirido la propiedad del bien en cuestión. Mientras tanto, el poder de disposición unilateral, requisito esencial para poder hablar de entrega de bienes no nos consta que haya existido, al margen de consideraciones sobre la naturaleza del contrato celebrado y que el demandante entiende que es el propio de una compraventa de bienes muebles a plazos.

TERCERO

La representación procesal de JOSAJEROC, S.L. centra su oposición al recurso interpuesto en la falta de identidad fáctica y causal entre la sentencia impugnada y las de contraste, así como en la consiguiente ausencia de contradicción entre ellas.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes, debemos comenzar nuestra respuesta señalando una vez más que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya en la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Y es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011 (JUR 2011, 208) , RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011 (RJ 2011, 1263) , RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6465) , RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6525) , RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 206) , RC 3.308/2.011 )."

QUINTO

Proyectadas las ideas anteriores sobre el caso que debemos de resolver, debemos llegar a la conclusión de que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

En efecto, en reiteradas ocasiones se ha declarado por esta Sala que la interpretación de los contratos es una tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir salvo que, al desarrollarla, incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos declarado, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (por toda la jurisprudencia, Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2012 -recurso de casación 599/2020- y las que en ella se citan).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia impugnada, por encima de la denominación de las partes al contrato celebrado, pone de relieve que a través del mismo se puso el inmueble a disposición de la entidad hoy recurrente, "con la facultad de realizar en la misma las obras que se estimasen necesarias para una concreta finalidad, e, incluso, de hecho, se produjo el arrendamiento, autorizado en la opción, del local antes de ejecutarse la opción de compra", lo que conduce a la Sala a la afirmación de que "más que una opción de compra, estamos ante una compraventa con precio aplazado, de otra forma, no se explican los amplísimos poderes de disposición que se concedieron a la sociedad adquirente", insistiendo en ello cuando posteriormente se argumenta que "el carácter de la inversión realizada da a entender una situación irrevocable y la clara intención de abonar el resto del precio, por lo que la naturaleza del contrato parece más propiamente la de una compraventa con precio aplazado".

De esta forma, no existe entre la sentencia impugnada y la primera de las sentencias invocadas para contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 15 de abril de 2004 ) interpretaciones distintas y contradictorias respecto del contrato de opción de compra. Lo que existe es una apreciación por la primera de las circunstancias concurrentes en el contrato enjuiciado que le lleva a concluir que las mismas determinan una situación irrevocable, que, por faltar la entrega de la totalidad del precio, se asimila a un contrato de venta con precio aplazado.

En cuanto a la segunda de las sentencias ofrecidas para contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 10 de mayo de 2002 , contempla un supuesto de arrendamiento financiero que, aún reconociendo la existencia de una opción final, no tiene la necesaria identidad con el contemplado en la sentencia impugnada.

Pero es que además, la sentencia de contraste parte de la existencia de la opción como un mero compromiso y declara falto de prueba la concesión de poder de disposición al arrendatario que pudiera permitir la aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de febrero de 1990 , sobre cesión de facultades de propietario al margen de la tradición, a la que con detalle nos hemos referido en la nuestra de 30 de enero de 2014 - recurso de casación número 4776/201-. En cambio, en la sentencia impugnada si existe reconocido ese poder de disposición.

Por todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso ha hacerse con imposición costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, apreciando las circunstancias concurrentes, y muy especialmente, el trabajo profesional realizado, cuantía y criterio general de la Sala, y, de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , fija como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por este concepto, la de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número número 3363/13, interpuesto por la LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 59/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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