ATS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas y Martos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Martos, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 23 de mayo de 2014 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 4 de julio de 2014- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección primera-, en el recurso nº 1665/1997 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 12 de enero de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad HANSA URBANA, en su escrito de personación de fecha 17 de septiembre de 2014, relativa a que no son susceptibles de recurso de casación aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio».

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, confirmado posteriormente en reposición, estima la indemnización que en ejecución de Sentencia corresponde a la entidad HANSA URBANA SA en 18.437.890,50 euros, debiendo proceder el Ayuntamiento de Alicante a las actuaciones necesarias conforme exige el art. 106 LJCA para acordar el pago a la ejecutante de esa suma más el interés legal del dinero en un plazo no superior a tres meses desde que el mismo sea comunicado al órgano que deba cumplirlo.

SEGUNDO .- Examinando el caso de autos, si bien es cierto que ocasionalmente esta Sala ha admitido algún supuesto en el que el objeto de la discusión se ha limitado al «quantum indemnizatorio» sustitutivo de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia, y siempre que la pretensión discutida en casación superara la cuantía litigiosa que como límite legal viene establecido por el artículo 86.2.b) LRJCA , la jurisprudencia más consolidada de esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007 -, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

A mayor abundamiento, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación nº 11456/2004 - según la cual: " Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

TERCERO .- Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación nº) 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 5745/2007 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 )."

De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia y sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora .

CUARTO .- Expuesta por tanto la doctrina de esta Sala sobre la cuestión litigiosa, procede el examen concreto del caso de autos.

El recurrente pretende la casación del Auto impugnado por el que, en ejecución de Sentencia, se estimó la indemnización por importe de 18.437.890,50 euros, más el interés legal del dinero, como consecuencia de que por esta Sala se declarase en Sentencia de fecha 26 de abril de 2010 (RC 1665/2010 ) que el porcentaje de cesión de aprovechamiento debía ser del 10%, y no del 15%, reconociéndose, en consecuencia, el derecho de HANSA URBANA S.A. a que el Ayuntamiento de Alicante le abone una compensación económica cuya cuantía, que habría de fijarse en ejecución de sentencia, será equivalente al valor de los metros cuadrados de terreno correspondientes al 5% del aprovechamiento cedido en exceso.

De lo expuesto se deduce que nos encontramos ante uno de los supuestos a que nos hemos venido refiriendo y que no es otro que el de la impugnación de un Auto dictado en ejecución de sentencia y en el que no se discuten las posibilidades fácticas relativas a la imposibilidad material de ejecución del fallo dictado, sino tan sólo la cuantía a que asciende el «quantum indemnizatorio» señalado por la Sala de instancia, sin que a juicio de esta Sala hayan quedado acreditados por la parte recurrente, ninguna de las excepciones a que hemos hecho referencia en el presente fundamento jurídico.

Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la recurrente, relativas a que habiéndose producido la cesión al Ayuntamiento de Alicante en m2uc, en los mismos términos debe producirse la devolución, pues no fue eso lo que dispuso la STS de 26 de abril de 2010 , como se ha señalado anteriormente, sino el equivalente al valor de los metros cuadrados de terreno correspondientes al 5% del aprovechamiento cedido en exceso.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c) y 93.2.a) del mismo texto legal citado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, las costas procesales causadas deben imponerse a la misma, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra el Auto de 23 de mayo de 2014 - confirmado posteriormente en reposición- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1665/1997 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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