ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2767/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 499/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón como parte recurrente y la procuradora Dª Patricia Artola Aguiar en nombre y representación de D. Carlos María , como parte recurrida. Esta procuradora sustituyó a la primeramente nombrada Dª Felisa Sánchez Moreno.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. No ha presentado alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros. En este procedimiento, en fase de apelación, se produjo una reducción de la cuantía litigiosa respecto de la cantidad reclamada inicialmente.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1281 CC , en el apartado regulador del criterio gramatical o literal. La controversia en la que se sitúa el motivo se refiere, en el contexto de un contrato de prestación servicios profesionales, al apartado de los honorarios pactados. Estos se remitían a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, si bien se matizaba en el sentido de que si el Ayuntamiento era vencido en juicio, el letrado no cobraba y si ganaba, cobraba un treinta por ciento más. La discusión se concreta en una minuta reclamada por el Letrado y reconocida en la sentencia en un asunto en el que se pedía la condena del Ayuntamiento al pago de 35.747.226,91 euros y finalmente terminó condenado únicamente a la cantidad de 45.402,24 euros. La parte recurrente considera que al no haberse introducido ninguna petición subsidiaria, solo no resultaría vencido si se hubiera desestimado completamente la demanda.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional en cuanto se prescinde de los hechos probados de la sentencia ( artículo 483.2º3ª LEC ). En el presente caso no puede decirse que la sentencia haya vulnerado el criterio de interpretación literal denunciado en el motivo, en la medida en que ha estimado que la reducción tan sensible de la reclamación económica realizada frente al Ayuntamiento no equivale a la pérdida del pleito y, en consecuencia, no se daría el supuesto previsto en la cláusula para no devengar honorarios. Por esta razón, la jurisprudencia invocada en el caso no resulta infringida por la sentencia, si se respeta la base fáctica y la adecuada ratio decidendi de la sentencia, que, se reitera, gira en torno a falta de aplicación de la cláusula contractual pactada para no devengar honorarios.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 499/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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