ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 488/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de D. Landelino , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto que deniega la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación de cuotas impagadas de propiedad horizontal.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía constituyendo la misma la suma de 17.672,98 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC .

    En la medida que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Simplemente indicar ante las alegaciones realizadas por la parte recurrente en queja que el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 no es procedente habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto. El acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso al ejercitarse una acción de reclamación de cuotas de una comunidad de propietarios, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar en tanto que la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

    En el presente caso el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado dicha cuantía en la suma de 17.672,98 euros, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC .

    Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, como es el caso,, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011 resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2., ordinales 1 º y 2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación. Tal circunstancia tiene como consecuencia convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de D. Landelino contra el Auto dictado con fecha 20 de febrero de 2015, en el rollo de apelación 488/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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