STSJ Comunidad de Madrid 2501/2008, 18 de Diciembre de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2008:24405 |
Número de Recurso | 196/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2501/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02501/2008
Recurso 196/06
SENTENCIA NUMERO 2501
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 196/06, interpuesto por la mercantil Sánchez Romero Carvajal Jabugo, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de noviembre de 2.005 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de marzo de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y, el Consejo Regulador de la denominación de origen de Guijuelo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrada Martín.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado y el Consejo contestan a la demanda mediante sendos escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
En este estado se señala para votación el día 18 de diciembre de 2008, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de noviembre de 2.005 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de marzo de 2.005 que concedía el registro de la marca nacional núm. 2.279.570 UNICO EN EL MUNDO (mixta) para la clase 29 del Nomenclátor.
La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
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Con fecha 20 de mayo de 2.004 el Consejo Regulador de la denominación de origen de Guijuelo presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.279.570 UNICO EN EL MUNDO (mixta) en la clase 29 para "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles".
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Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente tanto por oposición de determinadas marcas como porque la marca solicitada se halla incurso en la prohibición del artº 5.1.b), f) y g) de la Ley de Marcas.
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En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 16 de diciembre de 2004.
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La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 1 de marzo de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada. Dicha resolución es recurrida en alzada por la recurrente con el resultado ya expresado.
La parte recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
a.- Existe infracción del artículo 5.1 b) de la Ley 17/2001, de Marcas, pues entiende que la expresión UNICO EN EL MUNDO es común y no puede monopolizarse dado que las características principales de los jamones y paletas protegidos por la denominación de Origen de Guijuelo son iguales a las de otras denominaciones por lo que sus paletas y jamones no son únicas el mundo y su elemento gráfico no es notorio ni da una relevancia especial al conjunto.
b.- Existe infracción del artículo 5.1 f) y g) de la Ley 17/2001, de Marcas, al ser contraria la marca a la Ley 34/1988, General de la publicidad, al tratarse de un slogan engañoso.
Tanto el Abogado del Estado como el Consejo sostienen la legalidad de la resolución recurrida sobre la base del contenido denominativo-gráfico de la marca dado que es diferenciador de otros jamones iguales.
Conforme se expresa en demanda la Sección debe analizar si resultan aplicables las prohibiciones previstas en el artículo 5.1 letras b), f) y g) de la vigente Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, es decir, "1. No podrán registrarse como marcas los signos siguientes:
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Los que carezcan de carácter distintivo.
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Los que sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
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Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica...
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