SAN, 18 de Febrero de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:719
Número de Recurso341/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 341/08, interpuesto por

JIBE, GRUPOS DE ALTA PRESION S.L., representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, contra el auto de 16 de julio

de 2008, recaído en el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 38/04, seguido en el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 10; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 10, procedimiento ordinario 38/04, se dictó auto con fecha 16 de julio de 2008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo tener por desistida a Jibe Grupos de Alta Presión S.L., representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Instituto de Empleo Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 23/04/2004, mediante la que se acuerda liquidar definitivamente la ayuda concedida a Jibe Grupos de Alta Presión S.L., con cargo a la Convocatoria de Planes de Formación para el ejercicio 2001, declarando su obligación de reintegrar la cantidad de 256.540,40 euros, al haberse producido la caducidad de la instancia. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso".

SEGUNDO Contra la expresada resolución por la representación de Jibe Grupos de Alta Presión S.L, se interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, en el que la parte apelante tras formular dos motivos de oposición recaba resolución por la que, revocando el auto recurrido, se estime íntegramente el presente recurso de apelación y, por consiguiente, se acuerde no tenerle por desistida del presente procedimiento, declarando que no se ha producido la caducidad de la instancia, y ordenando la continuación de dicho proceso por los trámites pertinentes.

TERCERO El abogado del Estado en escrito presentado el 14 de octubre, se opone al recurso, y tras las alegaciones que estima procedentes recaba sentencia que lo desestime confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la recurrente.

Recibidas las actuaciones, se ha señalado para su votación y fallo el día once del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A los efectos de la litis son de interés los siguientes hechos, acreditados por las alegaciones de las partes y documental obrante en autos.

- Con fecha 25 de junio de 2004 la representación de JIBE, GRUPOS DE ALTA TENSION S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General del Instituto de Empleo Servicio Público de Empleo Estatal sobre la liquidación de ayudas de Formación Continua correspondiente a la convocatoria de Planes de Formación del ejercicio 2001, en la que se le requería a devolver la cantidad de 256.540,40 euros.

- Por providencia de 28 de junio de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, al que correspondió conocer por turno de reparto, se tiene por interpuesto el recurso, y se acuerdan las actuaciones pertinentes, y recibido el expediente administrativo por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2004, se da a la actora el plazo de veinte días para que formule la demanda, continuándose el recurso por sus trámites. Contestada la demanda, por auto de 30 de noviembre de 2004 se acuerda el recibimiento del recurso a prueba.

-En escrito presentado el 17 de diciembre de 2004 la parte actora, hoy apelante, solicita se acuerde la suspensión en la tramitación del procedimiento por existir prejudicialidad penal en los hechos enjuiciados, y todo ello con efectos suspensivos desde la de interposición del escrito.

-Por providencia del Juzgado de instancia de 20 de diciembre se acuerda dar traslado por término de diez días al Abogado del Estado a los efectos del art. 179.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo evacua en el sentido que nada tiene que oponer, ya que está de acuerdo en que existe prejudicialidad.

-Por auto de 13 de enero de 2005, el Juzgado acuerda suspender la tramitación del recurso al estimar que existe una cuestión prejudicial penal, suspensión que durará hasta tanto se tramite y resuelva la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida. La resolución es notificada al abogado del Estado el 17 de enero y a la parte actora el 19 de enero de 2005.

-La actora, en escrito presentado el 3 de abril de 2008, argumenta que por auto de 26 de abril de 2005 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lleida había decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no aparecer justificada la perpetración del delito que motivó la incoación de la causa, y que transcurridos más de dos años desde que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal ésta continúa archivada, por lo que resulta innecesario que se mantenga la suspensión de este contencioso, y procede el alzamiento de la suspensión por prejudicialidad penal que se decretó en virtud de auto de 13 de enero de 2005, y aporta copia del auto de sobreseimiento provisional.

-El Juzgado por providencia de 26 de mayo acuerda oír a las partes por término de diez días sobre la posible caducidad de los autos, y evacuado el trámite por auto de 16 de julio se acuerda tener por desistido a la parte actora del recurso.

- Contra el auto de 16 de julio la actora interpone recurso de apelación, cuya conformidad a derecho es objeto de esta apelación.

SEGUNDO El auto que tiene por desistida a la representación de JIBE, GRUPOS DE ALTA PRESION S.L., se fundamento en su Razonamiento jurídico primero, con el siguiente Texto:

PRIMERO Dispone el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se tendrá por abandonada la instancia en toda clase de pelitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años cuando el pelito, como es el caso, se hallare en primera instancia, En le supuesto que estamos examinando el pleito se inició a instancia de JIBE Grupos de Alta Presión S.L. y el juzgado le dió el impulso de oficio prevenido por la ley hasta el momento en que la propia demandante solicitó la suspensión de la tramitación como consecuencia de seguirse unas acutaciones penales en el Juzgado número cuatro de Lleida. El juzgado accedió a la suspencisón pedida por la actora y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.6 de la LEC, la suspensión debía alzarse cunado se acreditara "que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación", siendo el día 3/04/08 la fecha en que la recurrente solicita la continación de la instancia y aporta una copia del auto de sobreseimeitno provisioal del proceso penal de fecha 26/04/05, notificada al día siguiente. De lo expuesto se deduce que al haber sido la actora la solicitante de la suspensión y la implicada en el proceso penal, era precisamente quien tenía la carga de impulsar la continuación del proceso contencioso administrativo, cuya actividad de impulso de oficio había paralizado con su solicitud, y en segundo lugar que tal carga debía cumplirla a partir del momento en que se había producido el hecho que dejaba sin virtualidad la causa de suspensión, es decir cuando se dicta el auto de sobreseimiento provisinal, al no aparecer debidamente acreidtada la comisión de hecho delictivo alguno, momento en que se produce la paralizacion del proceso penal. Sin embargo deja transcurrir casi tres años hasta que comparece en este juzgado e insta la reanucación de la tramitación del recurs, en una fecha en la que ha transcurrido el plazo previsto en la ley pra considerar caducada la instancia. Es a su falta de actividad a la que es imputable la paraliqación de la tramitación de este recurso, pues el juzgado accedió a ella precisamente a su instancia y hasta ese momento había dado de oficio el impulso previsto en la ley, no pudiendo continuarlo en la misma forma, es decir de oficio, sino cuando el interesado acreditara la finalización del motivo que do lugar a la suspensión. En consecuencia se da el supuesto previsto en la ley y procede estimar producida la caducidad.

TERCERO El recurso de apelación contra el auto opone dos motivos. El primero de ellos por infracción de los artículos 236 y 237 de la L.E.C. Argumenta la parte que el instituto de la caducidad no viene regulado expresamente en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de aplicación supletoria la LEC. y el artículo 236 de este texto señala que "la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso", y como complemento el 237 establece que "se tendrán por abandonadas las instancia y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años", por lo que decide que la falta de impulso por la hoy apelante no ha podido originar la caducidad, ya que ningún acto de impulso procesal de las actuaciones ha...

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