SAP Madrid 430/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:18896
Número de Recurso263/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00430/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004363 /2008

RECURSO DE APELACION 263 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1034 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: DÑA. María Consuelo

Procurador: D. CARLOS PLASENCIA BALTES

Contra: BANESTO SEGUROS, S.A.

Procurador: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº430

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMO. SRA. DÑA.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a trece de octubre de 2008. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandanteapelante: DÑA. María Consuelo, y de otra, como demandado-apelado: BANESTO SEGUROS, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA María Consuelo, en su nombre y en el de su hija DOÑA Ana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes contra BANESTO SEGUROS, S.A., actualmente SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas por la actora en su escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, que concuerden con los actuales.

PRIMERO

Se discutió en ambas instancias si la causa de la muerte de D. José se produjo a consecuencia de un suceso involuntario -accidente-, o por una acción voluntaria de la víctima -suicidio-, supuesto este último que quedaría excluido de la cobertura de la póliza de vida y accidentes nº NUM001 y nº de certificado NUM000 suscrita por la Compañía Banesto Seguros S.A., en la cantidad de 71.764 €, más el 20% desde la fecha del fallecimiento del asegurado y hasta el total abono, en concepto de intereses, todo ello para afrontar la amortización de los créditos asociados a la referida póliza con la compañía demandada y apelada.

La sentencia recurrida de 23 de julio de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 1034/06, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, después de valorar la prueba practicada, consideró que no se había justificado que no fuera voluntaria la causa de la muerte de D. José por medio de una escopeta, al no intervenir una tercera persona, según el relato de los hechos investigados por la policía científica de Madrid, que se consideró en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada. En consecuencia, se concluyó que la parte demandada asumió con éxito la carga de la prueba de que la causa del fallecimiento fuese voluntaria, es decir no generada por enfermedad ni por accidente, extremo este, que acreditó la demandada, ya que constituye un supuesto de exclusión de la cobertura de la póliza de seguro de vida, que garantizaba en su clausulado el supuesto de defunción por accidente, con respecto al artículo 100 de la LCS .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación se centran en el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se debió haber accedido a lo solicitado en la demanda, alegándose todo tipo de infracciones civiles, jurisprudenciales y de doctrina, infracciones constitucionales y de la LOPJ, e infracciones procesales. Todos ellos se dirigen a combatir la valoración de la prueba con la idea de hacer valer otra distinta que no excluya de la cobertura del seguro la reclamación pretendida y desestimada en la sentencia recurrida de 23 de julio de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 1034/06, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos rebatiendo puntualmente con sus argumentos las alegaciones esgrimidas de contrario en el recurso.

TERCERO

En relación al hecho de que se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ). El motivo se desestima porque lo que pretende es combatir las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida con el soporte de la indefensión constitucional (se cita el art. 24.1 CE ), noción material que es inaplicable porque se refiere a situaciones ajenas a la que, por lo demás sin fundamento alguno, se alude en el motivo. Al efecto, valgan como demostración las resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se define la «indefensión constitucional relevante» como «la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 52/1999, de 12 abril [RTC 1999\52]; 237/2001, de 18 diciembre [RTC 2001\237]; 2/2002, de 14 enero [RTC 2002\2 ]). En el desarrollo argumental de las infracciones cuestionadas en el recurso, al ser contestado en el escrito de oposición de la contraparte, observamos que en la sentencia recurrida se ha encontrado una...

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