STSJ Comunidad de Madrid 2094/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2008:25705
Número de Recurso815/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2094/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 02094/2005

Recurso núm.: 815/05.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 2094

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 815/05, interpuesto por la Federación de Enseñanza de CCOO, que actúa representada por la Procuradora doña LUCILA TORRES RIUS, contra la Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Embajada de ESPAÑA en Italia de fecha 27 de mayo de 2.005 por la que se aprueban los listados de admitidos y excluidos a la participación en la lista de reserva (establecida por la Resolución del Consejero de EDUCACION Y CIENCIA de 26 de noviembre de 2004); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que :

--Se declare la nulidad de la Resolución recurrida por vulnerar lo establecido en el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita o se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2.008, teniendo así lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dadas las múltiples resoluciones a dictar por esta Magistrada en estas fechas.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Embajada de ESPAÑA en Italia de fecha 27 de mayo de 2005 por la que se aprueban los listados de admitidos y excluidos a la participación en las listas de reserva establecida por la Resolución del Consejero de EDUCACION Y CIENCIA de 26 de noviembre de 2.004.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

a)Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2004 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Embajada de España en Italia y en Grecia se acuerda declarar sin efecto la convocatoria permanente para selección de profesores interinos publicada por resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 1 de marzo de 2.002.

b)A la vez se acuerda establecer una lista de Reserva para la cobertura de vacantes, lista que estará constituida por los candidatos admitidos a la convocatoria anterior así como por aquellos que la formalicen durante el plazo extraordinario abierto a estos efectos, desde el 29 de noviembre de 2.004 hasta el 15 de enero de 2.005.

c)Con fecha 27 de mayo de 2005 se hace pública por el Consejero de Educación y Ciencia de la Embajada de Italia la resolución por la que se aprueban los listados de admitidos y excluidos a la participación en la Lista de Reserva establecida por la Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 2.004, publicándose 4 meses después de haber finalizado el plazo extraordinario para la presentación de solicitudes e inclusión en la Lista de Reserva por especialidades, que servirá de base para la cobertura de vacantes que se produzcan.

SEGUNDO

Con carácter previo, y porque así lo ha planteado el Abogado del Estado en su escrito de contestación como causa de inadmisibilidad, ha de analizarse, en primer lugar, la cuestión referente a la legitimación activa del Sindicato recurrente - Federación de Enseñanza de CCOO - para impugnar la Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Embajada de ESPAÑA en Italia de fecha 27 de mayo de 2005 por la que se aprueban los listados de admitidos y excluidos a la participación en las listas de reserva establecida por la Resolución del Consejero de EDUCACION Y CIENCIA de 26 de noviembre de 2.004, bien entendido que, como presupuesto de su interés legitimador, ni en su demanda -y menos en su escrito de interposición - nada aduce la Federación interesada en concreto.

Al respecto ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que, salvo en los casos de acción popular, para que una persona física o Entidad pueda ser parte actora ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es preciso que ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada es necesario que invoque un derecho que considere infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso (artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional ). La Jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia de este requisito evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión Jurisdiccional de los actos y disposiciones de la Administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, de manera que si se quieren respetar las exigencias propias de este presupuesto procesal es preciso que en el actor concurra un interés legitimador que sea personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 24.1 de la Constitución está imponiendo a los Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, y entre ellas, la del interés directo al que se refería el derogado artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Asimismo, la expresión "interés legítimo" utilizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Constitución (así como por el nuevo artículo 19 de la Ley 29/1998 ) es más amplia que la de interés directo de la Ley Jurisdiccional derogada y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Dicho Tribunal también ha señalado que tal expresión "interés legítimo", aunque sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico.

En conclusión, hemos de precisar que dicho interés personal legítimo como presupuesto de la legitimación, es un concepto más amplio que el de interés directo, pero sin poderse admitir como tal el mero interés en la legalidad, mas aceptándose como bastante que la anulación del acto o de la resolución que se impugna produzca un efecto inmediato, positivo o negativo, actual o futuro, en el accionante, no hipotético o potencial.

Este criterio es el asumido y compartido por esta Sala pues es el implantado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, manifestada en sentencias como las de 19 de mayo y 30 de junio de 1997, 14 de julio de 1998, 9 de febrero y 15 de diciembre de 1999, y las más reciente de 30 de enero y 30 de abril de 2001, que manifiestan que para saber si hay interés legítimo se debe dilucidar si la sentencia que recaiga en el procedimiento en cuestión puede efectivamente producir un efecto real positivo e inmediato en la esfera jurídica del recurrente, o puede eliminar una carga o gravamen en dicha esfera. No basta que sea hipotético, potencial o futuro, ni basta una mera invocación abstracta y general.

Siguiendo al Tribunal Supremo, y concluyendo las circunstancias exigidas para que exista legitimación activa son dos: la relación inmediata del recurrente con las repercusiones del acto administrativo y la identificación de un perjuicio positivo y cierto derivado de la ilegalidad del acto recurrido. Además, el interés legítimo "debe ser concretado por el recurrente y más cuando es negado por la parte demandada, lo que arroja sobre aquél la carga...

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