STS, 19 de Febrero de 2009

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2009:892
Número de Recurso74/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 101-74/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM D. Luis Andrés, contra la sentencia nº 8/08 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/39/07, habiendo sido parte asimismo el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 26/39/07, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 26 con sede en Melilla, contra el soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Luis Andrés por un presunto delito de "abandono de destino", previsto en el art. 119 del Código Penal Militar (CPM), el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 30 de abril de 2.008, sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

<< El soldado MPTM D. Luis Andrés, no se incorporó a su Unidad el Grupo de Regulares de Melilla nº NUM000, el día 3 de julio de 2007, sin causa alguna que se lo impidiese, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 9 siguiente, fecha en la que se presentó voluntariamente en su Unidad de destino quedando en situación de alta para el servicio.

Consta en autos informe médico en relación a las Diligencias Preparatorias nº 26/46/07 que se le siguen al Soldado Luis Andrés, expedido por el servicio de psiquiatría del hospital militar "PAGES" de Melilla, en el que se informa que en el reconocimiento practicado el día 16 de octubre de 2.007, se detectó positivo en cocaína, destacando además que el inculpado presenta un trastorno de personalidad con consumo de sustancias psicotrópicas (cocaína) de evolución persistente, que pudo privar parcial y transitoriamente sus capacidades cognitivas y volitivas mientras duró dicho consumo.

El inculpado finaliza su compromiso con las Fuerzas Armadas el 22 de octubre de 2.008>>.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Con la conformidad de las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Luis Andrés como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, con el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo de la condena, aunque para su cumplimiento sí lo será todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos en cualquier concepto, todo ello sin que haya que exigir responsabilidades civiles >>.

TERCERO

Por la representación procesal del condenado se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la anterior sentencia recurso de casación, acordándose así por el Tribunal sentenciador en virtud de auto de fecha 11 de junio de 2.008, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales y de las certificaciones que prevé la Ley, así como el emplazamiento de las partes ante esta Sala para su personación en plazo de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación del Soldado MPTM condenado, se presentó con fecha 28 de octubre de 2.008, escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- " Por infracción del art. 849.2º LECR al no considerar la eximente prevista en el art. 20 CP en relación con lo dispuesto por el art. 21 CPM ".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso se confirió traslado del mismo al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la inadmisión del mencionado recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Una vez instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 21 de enero de 2.009 el día 18 de febrero del mismo año para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso por esta Sala, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se enmarca dentro de la llamada "sentencia de conformidad" sometida a un régimen jurídico especial caracterizado, entre otras cosas, por la no celebración de la vista oral a diferencia de otra clase de procesos en que sí tiene lugar.

Este hecho resulta especialmente significativo a los efectos de este recurso. En efecto, prestada la conformidad, se dicta sentencia en los términos expresamente convenidos, previa información respecto a las consecuencias derivadas de la aceptación de la acusación fiscal. Producida tal conformidad, no ha lugar a la vista oral porque, y ello conviene subrayarlo, no hay debate, por cuya razón no es necesario el juicio.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta que el letrado de la defensa, pese a la existencia de conformidad, alega ahora en contra de las previsiones legales, error en la apreciación de la prueba, realizando por esta vía en feliz expresión del Ministerio Fiscal, una alegación per salutm a todas luces improcedente, pues como dijimos anteriormente una de las consecuencias de la conformidad es la de no poder hacer posteriormente alegaciones.

Una acción de esta naturaleza es contraria a la buena fe procesal y a la seguridad jurídica. Se trata de una especie de fraude procesal según constante doctrina de esta Sala, tal y como hemos dicho en reiteradas sentencias, como por ejemplo en la de 30 de abril de 2.008, por solo citar alguna.

Pero es que, además, no es cierto que del documento citado por la parte se evidencie error patente. Antes por el contrario, en dicho dictamen médico no se dice que el inculpado tuviera anuladas sus facultades volitivas, sino simplemente que sufría una reducción parcial. Por todo ello, nos encontramos ante un recurso sin fundamento alguno, basado en normas no aplicables, tratándose de sentencia de conformidad por cuya razón el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el el recurso de casación nº 101-74/08 interpuesto por la representación procesal del Soldado MPTM D. Luis Andrés, contra la sentencia nº 8/08 de fecha 30 de abril de 2008, dictada, con la conformidad del acusado, por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/39/07, y que condenó al referido soldado como autor de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, con el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles.

En su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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