SAN, 29 de Octubre de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:5745
Número de Recurso258/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 258/2007,

interpuesto por la entidad UNION SALINERA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez,

frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de febrero de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio

público marítimo-terrestre del tramo de costa de la Bahía de Cádiz comprendido entre Torregorda y el río Arillo, al sur de la línea

de deslinde del tramo río Arillo-granja Santibáñez, aprobado por O M de 2-3-1993, en el termino municipal de Cádiz. Ha sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de junio de 2007, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha entidad actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1. La nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, en lo que al terreno de Unión Salinera de España SA se refiere; 2. Se declare que cualquier otro deslinde posterior sobre el espacio a que se refiere la Orden Ministerial impugnada debe excluir del dominio público la propiedad de la recurrente; 3. Se condene a la Administración a estar y pasar por las declaraciones solicitadas, así como a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que se mantenga y conserve la titularidad dominical, civil y registral y el estado posesorio de la recurrente; 4. Se impongan las costas del procedimiento a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo el día 28 de octubre de 2008, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Unión Salinera de España SA, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de febrero de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de la Bahía de Cádiz comprendido entre Torregorda y el río Arillo, al sur de la línea de deslinde del tramo río Arillo-granja Santibáñez, aprobado por O M de 2-3-1993, en el termino municipal de Cádiz.

Delimitación del dominio público que, en lo que se refiere a los terrenos titularidad de la recurrente ( se trata de la salina denominada "San Felix"), se sustenta en la consideración jurídica 2) de la Orden Ministerial impugnada, en las siguientes consideraciones: Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes: estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico, ha quedado acreditado que el dominio público marítimo-terrestre incluye bienes delimitados por el río Arillo, la línea de deslinde aprobado por OM de 2 de marzo de 1993, entre sus vértices M-12 a M-25 y el Océano Atlántico.

La zona incluida en el deslinde esta formada por... Marismas del río Arillo, que incluyen los retazos naturales de la laguna del río Arillo, así como los terrenos marismeños del norte del tramo, transformados para formar la salina de San Félix. Estos terrenos se encuentran sometidos al flujo y reflujo de las mareas que desde la Bahía de Cádiz penetran en el caño del rio Arillo, inundándolos, adentrándose en el sistema de canales que conforman la citada salina.

En el "Estudio de mareas" incorporado al expediente se concluye que "... se considera suficientemente acreditado que las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo terrestre en virtud del articulo 3.1.a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento".

Tenemos, por tanto, que la inclusión de dicho terreno en el dominio público marítimo terrestre se efectúa por la Administración al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, que atribuye tal calificación a las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar. Precepto que además se relaciona con el artículo 6.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que establece que los terrenos...naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente en la demanda, como cuestión fundamental, la errónea interpretación que la Orden Ministerial efectúa de los artículos 3.1 y 4.5 de la Ley de Costas y artículo 33 de la Constitución. Así se argumenta que tal salina San Felix, contrariamente a lo que sostiene la Administración, no es terreno naturalmente inundable, cuyo nivel se encuentra por debajo de la cota del mar, sino que es un terreno que ha sido proyectado y ejecutado por la mano del hombre, donde el acceso del agua del mar se produce gracias a la acción humana en la medida y forma deseada por tal voluntad humana y no como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, Se añade que si bien en el pasado tal propiedad pudiera haber reunido las características físicas naturales del articulo 3.1.a), mucho antes de la...

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