SAN, 27 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2009:993 |
Número de Recurso | 1316/2007 |
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1316/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES, en nombre y representación de
Simón , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado,
contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2007 (que después se describirá en el primer Fundamento de
Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 19 de octubre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de 30 de enero de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de febrero de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2007, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Simón , nacional de Guinea Ecuatorial, porformular un relato contradictorio y por aportar unos elementos probatorios que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.
Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que el interesado es hijo de una dirigente de la oposición ecuatoguineana, en la inmotivación del acto administrativo y en la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de residencia en nuestro territorio nacional.
Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, más allá de unos esfuerzos por probar su parentesco (hijo) con una miembro de un autodenominado "gobierno en el exilio", extremo que, a la vista de la documentación existente en el expediente (folios 1.59 y 1.60), y en el ramo de prueba (certificación de empadronamiento en Valencia capital y Documento de Identidad Personal ecuatoguineano), en principio parece creíble, en contra de lo sostenido por el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.6 del expediente, en particular el último párrafo del folio 5.3 y primer párrafo del siguiente), pero que por sí solo no es suficiente para inferir una persecución personal de naturaleza política, sobre la que, se insiste, se carece de indicios fundados o, incluso, existen contradicciones en su relato fáctico, derivados del apreciable lapso temporal existente entre el nombramiento de la que dice ser su madre (2003) y el momento en que manifiesta se producen represalias (2005).
En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico...
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STS, 14 de Junio de 2011
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