STSJ Comunidad de Madrid 2068/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:25433
Número de Recurso1405/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2068/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02068/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1405/2008

RECURRENTE:

entidad «France Telecom España S.A.» Procurador Don Gumersindo Luís García Fernández

Letrado Don Javier Almagro Martínez

RECURRIDO:

Ayuntamiento de Móstoles

Procuradora Doña María José Bueno Ramírez

Letrado Don Ignacio Alonso Pérez

S E N T E N C I A

Nº R/ 2068

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 1405 de 2008 dimanante del procedimiento ordinario número 7 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «France Telecom España S.A.» representado el Procurador Don Gumersindo Luís García Fernández y asistida por el Letrado Don Javier Almagro Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistido por el Letrado Don Ignacio Alonso Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de abril de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 7 de 2006 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo García Fernández en nombre y representación la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la resolución de 20.9.05 dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas del Ayuntamiento de Móstoles por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada el 18.3.05 por la que se acordaba la suspensión cautelar del funcionamiento de la Estación Base de Telefonía Móvil ubicada en la Avd. de los Sauces, 40 y la retirada de las instalaciones, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, anulando sólo en lo relativo a la retirada de las instalaciones. Sin hacer expresa condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los quince días siguientes al de su notificación.- Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de mayo de 2.008 el Procurador Don Gumersindo Luís García Fernández en representación de la entidad «France Telecom España S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia revocando la de instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles escrito el día 11 de junio de 2.008 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 17 de junio de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 6 de noviembre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

El acto administrativo cuestionado y objeto del recurso consiste en el Decreto de 20 de Septiembre de 2.005 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Móstoles que acordaba desestimar el Recurso de Reposición presentado por la mercantil Retevisión Móvil, S.A. y confirmar la resolución adoptada por dicha Concejalía con fecha 18 de marzo de 2.005 por la que se suspendía cautelarmente el funcionamiento de la Estación Base de Telefonía Móvil ubicada en la Avenida de los Sauces numero 40 de Móstoles en todas sus partes y contenido. Debe señalarse que este acto también ordenaba el desmontaje de la instalación mas este extremo ha sido anulado por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las cuestiones planteadas por la apelante respecto de la suspensión cautelar del funcionamiento de la instalación base de telefonía móvil han sido sustancialmente resueltas por la Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2007 por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de Apelación nº 139 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid y en la Sentencia de 20 de Septiembre de 2007 en el rollo de Apelación nº 328 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de Madrid

CUARTO

La primera cuestión a analizar esta constituida por si la instalación de una estación base de telefonía móvil precisa licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. En primer lugar debe determinarse por la legislación aplicable. Debe señalarse que el acto administrativo tiene fecha de 18 de Marzo de 2.005 y el expediente se inició el 13 de Diciembre de 2004, si bien el recurrente señala que el 13 de Julio de 1.999 el Ayuntamiento de Móstoles concedió a la recurrente licencia de actividad para la instalación de dicha estación base de telefonía móvil en el mencionado emplazamiento. La 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y entro en vigor el 2 de julio de 2002. Por tanto no puede entenderse aplicable dicha norma a un supuesto de hecho ocurrido con anterioridad ya que la instalación está respaldada por una licencia de actividad careciéndose de licencia de funcionamiento. En todo caso, si bien es cierto que la disposición Adicional Cuarta de dicha Ley dispone que a la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Además de ello conforme al anexo V, apartado 26 precisa de evaluación ambiental en la comunidad de Madrid todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros Anexos de esta Ley, pero es que además expresamente se somete a evaluación ambiental en Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias. (anexo V apartado 16). No consta que la recurrente haba obtenido una calificación ambiental favorable para dicho emplazamiento, tras la entrada en vigor de la citada 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ni que estuviera en posesión de la licencia de funcionamiento regulada en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, licencia preceptiva el funcionamiento para dicha actividad, debiendo tenerse en cuenta que Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias el artículo 2 del mismo establece que quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas...

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