SAN, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:1018
Número de Recurso254/2007

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 254/2007 interpuesto por la entidad SANDS BEACH RESORT S.L. representada por el Procurador Sr.

Deleito García contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de

Medio Ambiente de fecha 22 de septiembre de 2006; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 22 de septiembre de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 7.460 metros de longitud, comprendido desde el lugar conocido como "El Oriente" hasta la ensenada de "Los Mármoles", términos municipales de Arrecife y Teguise, isla de Lanzarote (Las Palmas) según se define en los planos fechados en febrero de 2006 y firmados por el Jefe de la Demarcación.Comienza la demanda relatando que su representada es titular de una finca, conocida como parcela 243 del Plan de Ordenación de Costa Teguise, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife, libro 279 de la Sección Teguise, finca nº 33.578, finca que quedaba fuera del deslinde realizado por Orden de 28 de febrero de 1979 que concluía en el borde externo del paseo marítimo de la Playa de los Charcos.

Que en la citada finca se construyó entre los años 1986 y 1987 y con la autorización de Demarcación de Costas, un lago artificial mediante las oportunas obras de canalización de la toma de agua de mar; que los terrenos en que se ubicó el lago formaban parte de una antigua salina y que sobre la citada finca se ha construido una urbanización con bungalows, habiendo quedado afectados por la servidumbre de transito las terrazas y jardines de los bungalows de la primera línea de mar.

Considera la actora, que en los citados terrenos no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y 43.6 del Reglamento de Costas, aplicados por la resolución recurrida para su inclusión en el demanio. Aporta documentación, entre la que cabe citar un dictamen jurídico sobre la inclusión en el demanio del lago artificial e islote construidos en la finca de la actora, realizado por la Catedrática de Derecho Civil Sra. Pérez de Ontiveros Baquero.

Aduce motivos de impugnación formales y de fondo. Entre los primeros invoca los siguientes:

  1. Inadecuación del procedimiento y falta de competencia de la Demarcación de Costas para tramitar el expediente de deslinde, por cuanto el procedimiento de deslinde se inició en 1987 estando en vigor la Ley de Costas de 1969 y no se concluyó al amparo de dicha Ley sino de acuerdo con la Ley de Costas de 1988 , sin comunicar dicha circunstancia a los interesados. Además no se autorizó a la Demarcación de Costas en Canarias para la tramitación del deslinde de acuerdo con la nueva normativa.

  2. Caducidad del procedimiento de deslinde al no haberse respetado el plazo de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde.

  3. Falta de motivación del deslinde aprobado, al no haberse pronunciado la OM aprobatoria del deslinde acerca de cuestiones alegadas por la hoy recurrente relativas la falta de adecuación del deslinde a las características contempladas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 43.6 de su Reglamento.

    En cuanto a los motivos de fondo esgrime:

  4. Falta de adecuación a derecho del deslinde aprobado, por cuanto no debió haberse incluido en el demanio el lago artificial ni el islote artificial construidos sobre la parcela de la actora.

  5. Insuficiencia de la concesión como indemnización por la "expropiación realizada".

  6. Se refiere a la servidumbre de transito con la que están gravadas las villas y jardines, y se alega que sus propietarios deben ser indemnizados al imponérseles una autentica privación de una facultad consustancial a su derecho de propiedad.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda, se va a analizar en primer lugar, la nulidad del deslinde invocada al amparo del artículo 62.1.f) y b) de la Ley 30/1992. Se alega, por una parte, que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por cuanto el deslinde se inició en 1987 estando en vigor la Ley de Costas de 1969 y no se concluyó al amparo de dicha Ley sino de acuerdo con la Ley de Costas de 1988 , hablándose de inseguridad jurídica y falta de motivación. Por otra parte, se aduce que el deslinde se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente por cuanto nunca se ha autorizado a la Demarcación de Costas en Canarias para la tramitación del deslinde.

Para analizar dicho motivo interesa señalar que la Dirección General de Costas autorizó la incoación del expediente de deslinde que nos ocupa por resolución de 17 de junio de 1987, tramitándose inicialmente al amparo de la entonces vigente Ley de Costas de 1969 y realizándose un primer acto de apeo el 22 de marzo de 1988 .

Posteriormente, en virtud del informe emitido por el Servicio Jurídico en fecha 20 de junio de 1989, se retrotraen las actuaciones al momento procedimental anterior a la citación para el acto de apeo y se delimitan provisionalmente los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Costas de 1969 y en los artículos 3 y 4 de la vigente Ley de Costas .Se procede así a realizar un segundo acto de apeo que tuvo lugar el 30 de julio de 1993, que se tramita ya según la Ley de Costas 22/1988 y en el que la delimitación provisional de los bienes se efectúa al amparo de la nueva normativa.

Durante el periodo de alegaciones concedido tras la celebración del acto de apeo, se formularon alegaciones por los representantes de la entidad Las Salinas Beach Club, S.A. propietaria en esa fecha de la parcela 243 de la urbanización Costa Teguise, ahora perteneciente a la actora, en las que se discrepaba de la inclusión en el demanio del citado lago artificial, solicitando que se mantuviera el deslinde vigente entre los vértices 15 a 34.

Con posterioridad, previa autorización de la Dirección General de Costas de fecha 17 de marzo de 2006 y al amparo del artículo 84 de la LRJPAC , se concedió un trámite de audiencia a los interesados, en el que la entidad aquí demandante formuló alegaciones tanto referentes al procedimiento seguido como relativas al fondo.

Es decir, si bien el expediente de deslinde comienza a tramitarse estando vigente la Ley de Costas de 1969 , en el curso de la tramitación de dicho procedimiento entró en vigor la Ley de Costas de 1988 y su Reglamento de 1989 , sucesión de normas que motivó que los criterios de delimitación del demanio y los cauces procedimentales se adaptaran a la nueva normativa.

El hecho de que el expediente de deslinde se incoara al amparo de la Ley de Costas de 1969 no impide que si antes de resolverse dicho expediente se publica una nueva normativa de Costas, pueda efectuarse la delimitación del demanio de acuerdo con la nueva normativa y por los cauces procedimentales que en ella se establecen.

Razones obvias de economía procesal parecen avalarlo, ya que la Ley 22/88 , de costas, faculta para la incoación de nuevos deslindes, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo. En este sentido, la STS de 21 de enero 2005 (Rec. 4294/2002) con cita de las SSTS de 14 de julio de 2003 (Rec.4665/98 ) y 4 de mayo de 2004 (Rec. 4312/2002) señala que "El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la...

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