STSJ Comunidad de Madrid 1941/2008, 11 de Diciembre de 2008
Ponente | FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN |
ECLI | ES:TSJM:2008:24292 |
Número de Recurso | 290/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1941/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01941/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 290/2007
S E N T E N C I A NUM. 1.941/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca de Rosas Carrión
D. José Felix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 290/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de Juan Luis e Estíbaliz, contra la resolución del Consulado de España en Moscú (Rusia), de 16 de diciembre de 2006, por la que se denegó la solicitud de visado de residencia y trabajo por cuenta propia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso el 9 de marzo de 2007 y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito de 20 de junio de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a obtener el visado correspondiente.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito, de 10 de julio de 2007, en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose por las partes escritos de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el 11 de diciembre del año en curso. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia el Presidente de la Sala D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la misma.
Se dirige este recurso frente a la resolución, identificada en el encabezamiento, por la que se denegó a los recurrentes el visado solicitado con la finalidad de residencia en España y trabajo por cuenta propia.
La resolución no manifestó ninguna razón de tal denegación, limitándose a decir que "siento comunicarle que dicha solicitud ha sido resuelta desfavorablemente".
La demanda se sustenta sobre un principal motivo impugnatorio: la falta de motivación de la resolución recurrida.
En consecuencia, ésta es la cuestión a resolver, dado que, además, la contestación a la demanda, de manera tibia, sostiene que en este supuesto no es precisa la motivación, dada la redacción del artículo 27 de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
Con relación a ello, el artículo 27.6 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, determina, que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio", de donde puede interpretarse, sensu contrario a su texto, que no es precisa la motivación de la denegación de visado cuando, como en este caso, se trate de un visado para residencia y trabajo por cuenta ajena.
Este precepto ha sido objeto de exégesis jurisprudencial en la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 24-6-2008, rec. 11565/2004. Pte: Fernández Valverde, Rafael (EDJ 2008/103445), en la que, con cita de la doctrina constitucional, se afirma la innecesariedad de motivación en la denegación de los visados, salvo en los específicamente recogidos en el artículo 27.6 de la Ley (en redacciones anteriores, aludidas en las citadas sentencias, sería el artículo 27.5 ), sin perjuicio del control de legalidad que de la actuación administrativa le corresponde a los Tribunales de lo Contenciosos administrativo, lo que, por otra parte, exige un examen pormenorizado de lo actuado en el expediente administrativo.
Esta sentencia ha manifestado, entre otras cosas que "A pesar de la críticas jurídicas institucionales (Informes del Consejo General del Poder Judicial y Recomendación del Defensor del Pueblo) que pudieran haberse vertido en su día, lo cierto es que el artículo 27.5 de la LOE4/00 tan solo imponía la motivación de la denegación de los visados cuando los mismos fueran (i) de residencia para reagrupación...
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