SAP Madrid 44/2008, 29 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2008:19221
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00044/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 12/08

DILIGENCIAS PREVIAS: 639/05

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. CARLOS OLLERO BUTLER. ( Presidente-Ponente)

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO.

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 44/2008

En Madrid, a 29 de diciembre de 2008.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigesimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, instruida como Procedimiento Abreviado nº 639/05 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase nº 12/08 PA, seguido por un delito de lesiones contra Valentina de NACIONALIDAD Ecuatoriana, nacida en Guayaquil (Ecuador) el día 19/9/1972 hija de Juana Gladis y Ariolfo con nº de documento extranjero NUM000, y Abelardo, nacido el 8/8/1976 en Ecuador hijo de Juan Rodolfo y de Gloria con documento NIE NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Isabel Herrada Martín y defendidos por la Letrada Dña. María Consolación Rojo Sanz. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell y el Letrado D. Rafael Nicolás Bellido Cuesta, en representación y defensa de Luz . Actuó como Ponente el Ilmo. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: Un DELITO DE LESIONES del artículo 150 y una falta CONTRA LAS PERSONAS del artículo 617.1, ambos del Código Penal .

Responde como autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal ;

- El acusado Abelardo del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

- La acusada Valentina de la falta contra las personas del artículo 617.1 del Código Penal .

CONCURRE respecto del acusado Abelardo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en su modalidad de agravante. NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de la acusada Valentina .

Corresponde imponer a los acusados las siguientes PENAS:

Al acusado Abelardo, cinco años de prisión, como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de a aproximarse a Luz a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma; así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años.

A la acusada Valentina, un mes de multa, con una cuota diaria de dieciocho euros, que en caso de impago conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y, como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.

Y costas: en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado Abelardo indemnizará a Luz en la cantidad de 1.020 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones sufridas por la misma y en cantidad de 7.000 euros por la secuelas, dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones también provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito del art 147.1 del Código Penal

- Del delito son autores responsables los dos acusados según el Art. 27 y 28 del C.P

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Procede imponer la siguiente pena: a ambos acusados la pena de 1 año de prisión.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado.

CUARTO

En el trámite correspondiente, las partes, en el acto de juicio oral elevaron a definitivas las conclusiones previamente propuestas como provisionales en sus correspondientes escritos.

II.-HECHOS PROBADOS

Probado, y así expresa y terminantemente se declara, la acusada Valentina, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM000, en situación regular en el territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 22:30 horas del día 16 de octubre de 2005, en el establecimiento de hostelería "Bar Islas Galápagos" sito en la calle Los Artistas de la localidad de Madrid, se dirigió a Luz, nacida el día 8/06/1980, expareja sentimental de su novio, el otro acusado, Abelardo, nacional de ecuador, con NIE nº NUM001, en situación regular en el territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales; y como no quería hablar con la misma, le propinó un golpe en la cara con la mano abierta, por lo que Luz le sujetó para evitar que la continuara agrediendo. Al ver esto, Abelardo se interpuso entre ambas mujeres y se produjo un confuso altercado con empujones, braceos, manotazos y tirones de pelo. A consecuencia de ello, Luz sufrió fractura de huesos propios de la nariz y contusión malar; que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción de la fractura y férula nasal; quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea (4 puntos) y desviación de tabique nasal que constituye perjuicio estético leve (4 puntos), tardando en sanar 30 días, de los cuales 4 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado el modo en que los menoscabos físicos sufridos por Luz se produjeron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No por sutil y cuidadosamente matizada por el Tribunal Constitucional, deja de ser cierta la idea -eje central de todo nuestro sistema procesal penal- de que las pruebas que han de servir de base a la Sentencia, absolutoria o condenatoria, son las practicadas en el juicio oral.

Según el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el Juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictara Sentencia dentro del término fijado en la Ley. Es decir, que, según nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas que han de servir de base a la sentencia, absolutoria o condenatoria, son las practicadas en el juicio oral. Ya abundaba en esta idea la exposición de motivos de la Ley que decía que ante la costumbre, tan arraigada de nuestros jueces y tribunales, de dar escaso o ningún valor a la pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado, y se añade que las investigaciones del juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal, que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente..., y sigue diciendo, mirando las cosas por este prisma y aceptando la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto, con abstracción de la parte del sumario, susceptible de ser reproducida en el juicio.

SEGUNDO

La prueba celebrada en el acto supremo del plenario, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ha permitido establecer -con el grado de certeza exigible a una Sentencia penal- exclusivamente lo declarado como probado en el correspondiente antecedente de la presente resolución; corresponde ahora al Tribunal el análisis de dicha prueba aplicando sobre ella los criterios de racionalidad y de lógica y obtener las consecuentes conclusiones.

El acusado Abelardo afirma que en el momento de los hechos y encontrándose en el "Bar Islas Galápagos", vió un forcejeo entre Valentina y Luz, por lo que deduce que entre ellas debió pasar algo que lo motivase de forma inmediatamente anterior y al salir Valentina del servicio de dicho local público. Añade que todo sucedió muy rápido y que cuando se quiso dar cuenta, Valentina estaba contra la pared y Luz estaba de frente agarrando a Valentina y ambas tirándose de los pelos. Abelardo sostiene que su intervención consistió en intervenir para apartarlas, metiéndose en medio de las dos y consiguiendo separarlas. Niega haber propinado ningún puñetazo a Luz en la cara en ningún momento, ni haber mantenido conversación con Valentina una vez ya en la calle, fuera del local. Afirma que, en efecto, fue novio de Luz y que nunca convivieron juntos, rechazando que el día de autos se le escapase una mano y diese un guantazo a Luz .

En el mismo acto plenario, Valentina manifiesta que, el día de los hechos, era pareja sentimental de Abelardo y que, juntos, fueron al Bar de anterior mención, donde se encontraron con Luz, antigua novia de Abelardo . Ambas mujeres eran primas entre sí y se produjo una discusión verbal entre ellas -según Valentina declara, motivada por los celos- y, posteriormente pasaron a las manos, amarrándose ambas del cabello y recriminándose antiguos hechos acaecidos entre ellas. Aunque dice que fue sólo para defenderse, Valentina admite que dio un bofetada a Luz . La declaración de Valentina coincide con la versión de Abelardo en lo que al comportamiento de este último hacia Luz se refiere: interposición del varón entre Luz y Valentina para...

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