STSJ Comunidad de Madrid 248/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:25382
Número de Recurso917/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00248/2008

Recurso de apelación 917/07

SENTENCIA NÚMERO 248

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

Dª. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este 917/07, interpuesto por don Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Arredondo Sanz, contra la Sentencia de 24 de mayo de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 146/06. Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de mayo de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 146/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que desestimando la demanda sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia formulada por D Luis Andrés, representada por el Procurador D LUÍS ARREDONDO SANZ, asistido del Letrado D EUGENIO PLAZA SÁNCHEZ-CUESTA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución recurrida de 10-08-2005 que trae causa de la denegación de entrada de fecha 09-04-2005 (expediente 56127). No ha lugar a imposición en costas.

SEGUNDO

Por escrito fecha 13 de junio de 2007, la representación de don Luis Andrés interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 7 de febrero de 2008 para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 146/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal Que desestimando la demanda sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia formulada por D Luis Andrés, representada por el Procurador D LUÍS ARREDONDO SANZ, asistido del Letrado D EUGENIO PLAZA SÁNCHEZ-CUESTA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución recurrida de 10-08-2005 que trae causa de la denegación de entrada de fecha 09-04-2005 (expediente 56127). No ha lugar a imposición en costas.

La apelante ataca la resolución antes reseñada sosteniendo la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España dado que concurren las mismas circunstancias que las fijadas en la ley Orgánica 8/2000 y artículo 5 del Convenio de Schengen; que no se le dio traslado del informe propuesta y que iba en tránsito a Lisboa por lo que no s ele podía denegar la entrada.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, y en igual sentido la reciente de 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/37358, señala que "el artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado". Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado. No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes (aunque, como veremos más adelante, no podían justificar la denegación de entrada), se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271 ), el cual habría de producir normalmente una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpliera el trámite omitido".

Si acudimos al expediente administrativo se observa con meridiana claridad como, al folio 1, los motivos que iniciaron el expediente fueron "carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia" y tal motivo es el que conforma el informe propuesta y en el mismo ni se hacen constar, en referencia a tal dato, elementos distintos a los que se derivan de la declaración de la recurrente y del informe propuesta no se le dio traslado a la recurrente porque no existían nuevos datos sobre los que debía darse audiencia al mismo lo que lleva, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 que establece que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos por el interesado que es el supuesto que aquí concurre ya que la denegación de entrada en España fue consecuencia de la declaración prestada en el puesto fronterizo por el propio interesado, a la desestimación del motivo; y si el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que los procedimientos administrativos en tal materia deben respetar las garantías previstas en la legislación general en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, pero la trasgresión de esas garantías, de existir, sólo provocan la anulación de los actos administrativos cuando éstos carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causen indefensión a los interesados. Y dichas garantías han sido observadas en este caso, toda vez que el informe propuesta era un mero reflejo fiel de las propias declaraciones de la recurrente por lo que las definitivas razones por las que se deniega su entrada eran las mismas que las que ya conocía y no existiendo nuevos hechos recogidos en el informe propuesta no procedía dar ese trámite de audiencia lo que conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la Sala acepta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia pues son fiel reflejo de la doctrina de esta Sección ya que no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo, que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo...

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