STSJ Comunidad de Madrid 244/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:25378
Número de Recurso1080/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00244/2008

Recurso de apelación 1080/07

SENTENCIA NÚMERO 244

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

-----------------

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1080/07, interpuesto por don Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino, contra la Sentencia de 9 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 85/05, sobre orden de demolición. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de abril de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 85/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15-10-2004, sobre demolición de obras, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Por escrito fecha 18 de mayo de 2007, la representación de don Luis Carlos interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 7 de febrero de 2008, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 85/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15-10-2004, sobre demolición de obras, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.

Expresa el recurrente como motivos de la apelación los que a continuación se expresan de manera sintética:

a- Falta de motivación de la Sentencia al no haberse pronunciado sobre la falta de concreción de la resolución sobre las obras que han de ser objeto de demolición, con infracción del principio de presunción de inocencia al no existir informe técnico en las actuaciones en relación con dichas supuestas obras ilegales.

b.- Vulneración del principio de proporcionalidad dada la escasa entidad de las obras a demoler y la inexistencia de perjuicios al interés general o a terceros.

c.- Imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador tras haber caducado el anterior.

d.- Infracción del artículo 236 de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid, al haber prescrito las obras.

El Ayuntamiento se opone a la apelación indicando que corresponde al infractor la prueba de la antigüedad de las obras a los efectos de la prescripción lo que no quedó acreditado en autos; señalando, por último, que el Ayuntamiento obró conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 EDJ 2003/80849, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (80 LJ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (art. 218 LEC/2000¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.). Y los artículos 33.2¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 65.2 LJCA¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (arts. 43.2¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 79.2 LJ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR