SAN, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:896
Número de Recurso721/2007

SENTENCIA Nº

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 721/2007 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Procurador don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Cosme, y defendido por el Letrado don Eduardo Pascual Cid Pascual, contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2007, por la que

la Vocalía Undécima, resolviendo la reclamación NUM000, desestima el recurso de alzada

interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de enero de

2006, por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del

recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de febrero de 2002 de la

Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT por el

que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de pago de la

entidad Promotora Inmobiliaria NOGARA S.A. al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, correspondiendo a actas firmadas de conformidad por los impuestos de Sociedades

ejercicios 1993 a 1996 inclusives y por el IVA 1994 a 1996 inclusive y sanciones por importe de

875.355,52 € sin recargo de apremio; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-

Muñiz, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 20 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada de fecha 9 de octubre de 2007 por ser la misma contraria a derecho en base a los hechos alegados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de febrero de 2007, en el que se deliberó y votó. Se han observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2007, ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia. Como hechos deben fijarse los siguientes: El inicio de actuaciones inspectoras se notifica el día 9 de abril de 1998 y se refiere a los Impuestos sobre Sociedades ejercicios 1993 a 1996 e IVA ejercicios 1994 a 1996. En fecha 30 de octubre de 1998 se levantan actas firmadas de conformidad por el representante de la sociedad sujeto pasivo por los impuestos indicados, arrojando el resultado liquidatorio que obra en las mismas, y en fecha 30 de octubre de 1998 se muestra la conformidad a la propuesta de sanción, por la comisión de infracciones graves por el Impuesto sobre Sociedades tipificadas en el artículo 79.a) y d), y en el IVA por infracciones cometidas y tipificadas en el artículo 79.a) todos de la Ley 230/1963.Iniciado el procedimiento de apremio por falta de pago en voluntario, y notificadas tales providencias, ante la ausencia de bienes del sujeto pasivo, se procede a declararla fallida por acuerdo de fecha 10 de octubre de 2001, En fecha 23 de marzo de 1998 se declara la responsabilidad solidaria de los socios de la sociedad por importe de 1.472.144 pesetas respecto del hoy recurrente y cantidades similares respecto de los otros dos socios, puesto que la sociedad se había disuelto y liquidado por acuerdo social elevado a escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil el 14 de mayo de 1997. La sociedad fue declarada fallida por acuerdo de fecha 10 de octubre de 2001, al no haber encontrado bienes para cubrir las deudas tributarias generadas. Después de dar el trámite de audiencia al recurrente, se procedió a dictar acuerdo de derivación de responsabilidad contra el mismo, por acuerdo de fecha 18 de febrero de 2002 notificado en fecha 19 de marzo de 2002. Debe significarse que la extensión de la derivación no incluye el importe de aquellas deudas de las que fueron declarados responsables solidarios los socios de la sociedad don Cosme, doña Estela y doña Almudena. Se destaca que la derivación de responsabilidad alcanza únicamente al importe de las deudas tributarias indicadas, con la disminución reseñada y sin recargo de apremio. Durante todo el tiempo de la vida de la sociedad el único administrador fue el hoy recurrente, que fue nombrado también liquidador de la sociedad.

SEGUNDO

Los motivos de oposición de la parte actora se concretan en alegar la prescripción de la acción para exigir el importe de la deuda tributaria al recurrente como administrador de la sociedad, puesto que no es de aplicación la teoría de la actio nata, puesto que la sociedad fue disuelta y liquidada por acuerdo de 30 de diciembre de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 1997, y prueba de ello, es que se declara la responsabilidad solidaria de los socios en fecha 23 de marzo de 1998, cuando el inicio de las actuaciones inspectoras es el 30 de marzo de 1998, por lo que habiéndose liquidado la sociedad en 1996 y en virtud de los propios actos de la Administración Tributaria en cuanto la declaración de responsabilidad de los socios en marzo de 1998, es evidente que desde ese momento debe empezar a computar el plazo de prescripción respecto a la obligación del responsable. Por lo expuesto la correcta aplicación de los artículos 64 y 65 de la L.G.T, que no prevén expresamente el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones contra los responsables y ante la inaplicación de la teoría de la actio nata, la conclusión es que ha prescrito la facultad de la Administración de practicar la correspondiente liquidación por haber transcurrido más de cuatro años desde el último día de plazo reglamentario para que el deudor principal...

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