SAP Madrid 613/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:18968
Número de Recurso801/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00613/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 801 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Trinidad ; Antonia, Esther ; ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACION (P.P ESCOLAPIOS)

PROCURADOR: ANTONIO PUJOL VARELA, ALBITO MARTINEZ DIEZ; JAVIER ALVAREZ DIEZ

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- apelada demandante ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACIÓN (P.P ESCOLAPIOS) representada por el Procurador Sr. Álvarez Díez y de otra, como apelante-apelada demandada Dª Trinidad representada por el Procurador Sr. Pujol Varela y como apelantes-apeladas demandadas Dª Antonia y Dª Esther representadas por el Procurador Sr. Martínez Díez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alvarez Díez en nombre y representación de las Escuelas Pías de España Tercera Demarcación (PP Escolapios) contra Dª. Trinidad representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela y contra Dª. Esther y Dª. Antonia representadas por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, debo tener por resuelto el contrato de compraventa otorgado entre las partes el día 3 de junio de 1.993 sobre la parcela de terreno sita en Madrid, calle DIRECCION000 NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid (finca registral nº NUM001 ), con recíproca devolución, entre las partes, de las mutuas prestaciones que, en el caso de la parte demandada, pasará por la devolución de la señal recibida en su día por importe de 257.233,18 euros más los intereses legales que habrán de empezar a correr desde el día 14 de octubre de 2.006. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por las partes demandantes y demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA TERCERA DEMARCACIÓN (PP. ESCOLAPIOS) como motivos en los que basa su recurso, que la petición principal articulada se fundamenta en lo estipulado por las partes en el contrato privado de compraventa, en cuanto determinaba que "en el supuesto de no formalizarse la escritura pública en el indicado plazo de cuatro meses a partir de la fecha del presente contrato, si el incumplimiento se debe a la parte vendedora, devolverá el doble de la totalidad de las cantidades que le hayan sido entregadas por la parte compradora, y si el incumplimiento fuese de la sociedad compradora, el vendedor retendrá en concepto de indemnización por daños y perjuicios la totalidad de las cantidades que haya percibido". Las afirmaciones de la Sentencia recurrida, revelan una actitud dolosa de las demandadas en el cumplimiento de su obligación, una infracción intencionada y antijurídica de la misma, y no un mero actuar culposo, que debe ser sancionada con las consecuencias establecidas en dicha estipulación séptima del contrato. Sin embargo, la Sentencia da una consecuencia incorrecta a los hechos probados. En relación a la petición subsidiaria de la demanda, manifiesta que la cantidad reclamada esta integrada por la señal dada en su día a las vendedoras, más los intereses de dicha señal calculados desde la fecha de su entrega, 3 de Junio de 1993, hasta la fecha de la demanda, 31 de Diciembre de 2006. Reitera, en este punto los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo que las vendedoras han hecho suyos frutos que como consecuencia de la resolución, no tienen derecho a retener. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la pretensión principal, o en su defecto se estime la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, tanto de la primera instancia como del recurso de apelación.

TERCERO

Por la parte apelante Dña. Trinidad se alegaron como motivos de su recurso, que el Juzgado de instancia incurre en incongruencia ultra petitum, al apartarse y conceder una petición que no ha sido objeto de solicitud ni ejercicio por ninguno de los litigantes en las presentes actuaciones. Así, el escrito de demanda, no contiene suplica alguna, respecto al derecho de obtener la resolución del contrato de compraventa, suscrito entre los litigantes, con fecha 3 de Junio de 1993. En segundo lugar, alega la infracción del artículo 1124 del CC y 1504 del mismo Código civil, en relación con la Jurisprudencia que se cita, añade, que el vendedor cumplió las obligaciones a su cargo, entregando y poniendo a la total disposición de la compradora el solar vendido, para su plena facultad de...

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