SAP Madrid 591/2008, 26 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:19196
Número de Recurso416/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución591/2008
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 591

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

------------------------------------- En Madrid, a 26 de diciembre de 2008.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 416/08 procedente del Juzgado Penal nº 20 de Madrid y seguido por delito de apropiación indebida contra Jose Miguel , siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y Juan Antonio , y como apelados el Ministerio Fiscal, Juan Antonio y Braulio , y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2008 , cuyo FALLO decretó: " Debo condenar y condeno a D. Jose Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  1. - En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jose Miguel indemnizará las siguientes cantidades a los perjudicados:

18.660 euros a Juan Antonio

5.880 euros al pintor Braulio2.- Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria del galerista Juan Antonio , que deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

5.880 euros al pintor Braulio , de forma solidaria con el acusado.

750 euros al pintor Serafin

1.135 a la pintora Ángela

A las anteriores sumas se aplicarán los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Miguel y por Juan Antonio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de diciembre de 2008, se formó el Rollo de Sala nº 416/08 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 23 siguiente.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos del recurso propuestos por la acusación particular de Juan Antonio , que también interviene en la causa en calidad de responsable civil subsidiario. Los seis motivos planteados tienen el denominador común de apreciar diversos errores en la apreciación de la prueba que en su criterio deben corregirse, con el efecto de declarar probados hechos de apropiación imputados al acusado, y el consiguiente incremento del montante de la indemnización civil acordada a cargo del acusado Jose Miguel y a favor del recurrente, y en uno de los supuestos, con la consecuencias de disminuir el importe de la responsabilidad civil subsidiaria declarada a cargo del recurrente.

  1. Con carácter general es preciso comenzar por señalar la imposibilidad de sostener una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial de instancia cuando se trate de la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto, y ello tanto si se pretende obtener la condena del acusado que ha sido absuelto, como si se trata de obtener un pronunciamiento agravatorio de su posición.

    La doctrina del Tribunal Constitucional había venido sosteniendo constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

    Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

    Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con lasdebidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por todas las resoluciones recaídas con posterioridad sobre la materia, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes las siguientes: 8/06 de 16 de enero, 74, 75 y 80/06 de 13 de marzo, 114/06 de 5 de abril, 15 y 29/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 126/07 de 21 de mayo, 134 y 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 164/07 de 2 de julio, 182/07 de 10 de septiembre, 196/07 de 11 de septiembre, 207/07 de 24 de septiembre, 213/07 de 8 de octubre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre y 124/08 de 20 de octubre.

    Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

    La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar o agravar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

    Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo...

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