SAN, 9 de Febrero de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:801
Número de Recurso187/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 187/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la entidad COPRODIM, S.L. , contra

la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007 en materia de impuesto sobre

sociedades. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la entidad COPRODIM, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 30 de julio de 2007, y por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de enero de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 320.699,05 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 19 enero 2007 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha 30 junio 2003 se dictó acuerdo de liquidación a la entidad COPRODIM SL por el Impuesto de Sociedades 1998 e importe de 320.699'05#. Se efectuaron numerosos intentos de notificación al obligado tributario hasta que después de haber sido publicado anuncio en el diario oficial de la Generalitat de Cataluña el 12 agosto 2003. El administrador de la sociedad se personó el 26 agosto 2003 y se le hizo entrega de la documentación relativa al acto administrativo de liquidación. Disconforme con el acuerdo de liquidación la entidad actora interpuso recurso de reposición el 3 septiembre 2003, y el 17 febrero 2004 se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC por desestimación presunta del recurso de reposición. El 26 noviembre 2004 se presentó escrito de alegaciones manifestando que en fecha 25 octubre 2004 se le había notificado la resolución desestimatoria del recurso de reposición. El TEAC en resolución de 19 enero 2007 se declaró la reclamación económico administrativa extemporánea por estar interpuesta fuera de plazo. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que el 26 agosto 2003 se le notificó a la actora el acto administrativo impugnado que era de fecha 30 junio 2003y el 3 septiembre 2003 se presentó recurso de reposición contra dicho acto y en fecha 15 febrero 2004 presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC al haber transcurrido el plazo para la resolución del recurso de reposición. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución del TEAC por no ser ajustada a derecho, así como los acuerdos, resoluciones y actos administrativos anteriores de los que trae causa, y declare que se ha presentado en plazo la reclamación económico administrativa ante el TEAC y el escrito de alegaciones complementarias, que se declare la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas en el mismo, así como el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público más sus correspondientes intereses legales. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Examinado el expediente administrativo se aprecia que en fecha 17 febrero 2004 la parte actora presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC mediante el TEAR de Cataluña contra el acuerdo de liquidación de fecha 30 junio 2003.

El citado acuerdo se entregó el 26 agosto 2004 al representante de la parte actora, y se interpuso recurso de reposición el 3 septiembre siendo resuelto el 20 octubre 2004.

En STC 12-2-2007 se establece: "Como dijimos entonces y hemos de reiterar ahora "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas - que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA " (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5 ).

CUARTO

Como ocurriera en los numerosos casos anteriores en los que se ha otorgado el amparo, también en el presente el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica (aquí el art. 18.3 del Reglamento del procedimiento disciplinario del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso -aquí de alzada- formulado por el demandante contra la Resolución sancionadora, de 20 de marzo de 2001, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona, pero sin considerar ni tener en cuenta el incumplimiento por parte de la Administración corporativa de su obligación de resolver expresamente el recurso, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con este deber.

Por ello, en mera aplicación de una doctrina constitucional constante, tal y como recuerda y propone el Ministerio Fiscal, la presente demanda de amparo debe ser estimada".En el caso que nos ocupa la Administración tenía la obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto, no lo hizo así pero el actor interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC cuando entendió desestimado ese recurso de reposición y en el plazo correspondiente por lo que esa se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR estaba interpuesta en tiempo, era temporánea.

QUINTO

Alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sociedades 1998. Se dice en la demanda que las actuaciones se iniciaron el 19 junio 2002 que se notificó el 25 junio 2002 siendo el acta de disconformidad de 14 enero 2003, siendo el plazo máximo de duración de las actuaciones de doce meses conforme al art. 29 de la Ley 1/98. Y de ese plazo deben atribuirse al actor 56 días.

El acuerdo de liquidación tributaria es de 30 junio 2003, dicho acuerdo se intentó notificar mediante agente tributario en el domicilio de Coprodim SL C/ 5 Sector C Zona Franca, a las 10h del 4-7-03, y a las 9h del 7 julio 2003 en el domicilio d C/ DIRECCION000 nº NUM001 . En ambos casos ese domicilio permanece cerrado, no hay nadie, en la primera diligencia se hace constar que existe un cartel en la puerta que dice que permanecerá cerrada por vacaciones del 1 al 31 julio 2003. Y en la segunda diligencia el portero de la finca de D. Gaspar , representante legal de la entidad, manifiesta que en ese domicilio el Sr. Gaspar está ocasionalmente. El 11 julio 2003 exite otra diligencia en el domicilio de la empresa pero en este caso en la puerta existe jun rótulo en el que figura otro nombre y no el de la demandante y al llamar al timbre, una empleada afirma que están de vacaciones y que no puede recoger ningún documento. El 14 julio el agente tributario acude a la C/ DIRECCION000 de nuevo y se les dice que es difícil encontrar al Sr. Gaspar en esa casa pues allí no vive. El 17 julio se acude al domicilio de otro representante de la deudora sito en PASEO000 nº NUM000 y no se les contesta. En fecha 4 agosto 2003 en el Sector C de la Zona Franca un empleado que se niega a identificarse no acepta la recepción de los documentos y el 26 agosto los recibe personalmente D. Gaspar .

En atención a estas vicisitudes descritas la parte actora alega la prescripción que debe relacionarse con la...

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