SAN, 9 de Febrero de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:705
Número de Recurso572/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional con el núm. 572/07 e interpuesto por la entidad MARINA DE BONAIRE, S.L., que actúa representada

por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de

julio de 2.007, que desestima la reclamación promovida contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto

contra Orden Ministerial de la Dirección General de Costas de 7 de septiembre de 2.006, por la que se actualiza el canon anual

de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de la concesión de la que es titular, fijándose en

10.336,32 euros, siendo la

cuantía del recurso de 165.381,12 euros; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, y ordenando que el cálculo del Canon de ocupación que debe abonar la entidad actora por las obras a realizar se ajuste al valor asignado a la superficie a adscribir, con supresión del 20% del valor de las obras en concepto de rendimientos previsibles por ser contrario a la Ley, y con los demás apercibimientos legales.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero del corriente año 2.009, en el que efectivamente se deliberó, votóy falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2.007, siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que la Dirección General de Costas, mediante orden Ministerial de fecha 7 de septiembre de 2.006, actualizó el canon anual de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de la concesión otorgada a la interesada del puerto deportivo de Bon Aire, en el término municipal de Alcudia, Mallorca, el 18 de enero de 1.974, como consecuencia de la realización de los proyectos de legalización de obras y de reconstrucción de dicho puerto. Contra ella, interpuso la hoy actora recurso de reposición, alegando que para el cálculo del nuevo canon se ha aplicado el 20% del importe de las obras ejecutadas o pendientes de ejecutar, en aplicación de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1.992, disposición inconstitucional por contradecir lo señalado en el art. 84 de la Ley de Costas , y que además infringe el principio de reserva de Ley, por lo que la Orden impugnada es nula de pleno derecho.

Considerando desestimado dicho recurso de reposición por silencio administrativo, interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser asimismo desestimado en virtud de resolución de 24 de julio de 2.007, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Alega la parte actora a través de su escrito de demanda, en síntesis, .que entiende que estamos en presencia de una cuestión jurídica, consistente en si es aplicable o no la O.M. de 30 de noviembre de 1.992, por la que se determina la cuantía del canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, establecido en el art. 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , pues a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 , la liquidación de una tasa hecha al amparo de una Orden Ministerial es nula de pleno derecho.

Así pues, ha de puntualizarse que el art. 84 de la Ley Costas , en cuanto interesa a los efectos del presente recurso, establece:

"1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

  1. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.

  2. La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:

    1. Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación del valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.

    2. Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.

  3. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.

    ...7. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento...

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