SAN, 10 de Marzo de 2009

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:1054
Número de Recurso456/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 456/07 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido PRODUCTOS PARA GENTE DEPORTIVA SA (PROGER SA), representada por el Procurador de los

Tribunales don Gustavo Gómez Molero contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007

(RG 747/07 y RS 50/07), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional del País Vasco de 20 de diciembre de 2006, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 48-543/05

y 48-542/05 interpuestas contra los acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas

e IIEE del País Vasco el 29 de junio de 2005, por los que se practicaron dos liquidaciones de cuota e intereses de demora

correspondientes al concepto Tarifa Exterior Común por importe de 230.815,82 euros y por el concepto IVA devengado a la

importación por importe de 347.429,26 euros, y estimó en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador nº

482005000601, dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco, en fecha 28 de

octubre de 2005, mediante el que se impuso sanción por la comisión de infracción tributaria grave, derivada del acta

correspondiente al IVA a la importación, por importe de 154.259,18 euros. Ha sido parte demandadala Administración General

del Estado, representada por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 150.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de noviembre de 2007 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 29 de mayo de 2008, la parte solicitó "dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados de acuerdo a los Fundamentos expuestos".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, solicitó en escrito de 8 de octubre de 2008 la desestimación del recurso. No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron el 29 de diciembre de 2008 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 3 de marzo de 2009, en que así tuvo lugar.

SEGUNDO

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribuna Supremo (sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 3 de julio de 2007 ), que ha establecido, en relación a las liquidaciones de derechos de importación e IVA, que para determinar la cuantía debe tenerse en cuenta el importe de cada una de las importaciones y no la suma de todas las efectuadas en un año, y en este caso no consta acreditado que ninguno de los DUAS a que las actas se refieren supere dicha cuantía.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2007 (RG 747/07 y RS 50/07) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 20 de diciembre de 2006, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 48-543/05 y 48-542/05 interpuestas contra los acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco el 29 de junio de 2005, por los que se practicaron dos liquidaciones de cuota e intereses de demora, correspondientes al concepto Tarifa Exterior Común por importe de 230.815,82 euros, y por el concepto IVA devengado a la importación por importe de 347.429,26 euros, y estimó en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador nº 482005000601 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE del País Vasco, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante el que se impuso sanción por la comisión de infracción tributaria grave derivada del acta correspondiente al IVA a la importación, por importe de 154.259,18 euros.

Las cuestiones que se plantean en este recurso es si deben o no formar parte del valor de aduana, a) los importes facturados en concepto de comisiones de compra de determinados exportadores, b) los importes derivados de los intereses de financiación, c) los canones o derechos de licencia abonadas a las licenciadoras America Spporting Goods (AVIA) y a Converse INC, y d) el pago de intereses de demora.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es si los importes facturados en concepto de comisiones de compra en los documentos de importación correspondientes a determinados exportadores (HANA INTERNATIONAL LTD, DASCO LAND INTERNATIONAL, SAM JUNG HWAGONG CO, HEAD TENDENCY AEC KOREA LTD, LUEN FAT DEVELOPMENT TECH INTERNATIONAL CORP Y COSMOS SHOES INTERNATIONAL LTD), son efectivamente tales, ya que en ese caso, conforme al artículo 32 apartado uno del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 (DOCE nº L302 de 19-10-92 ), no forman parte del valor en aduana. El artículo 32 apartado 4 del Código Aduanero establece que "por comisiones de compra se entenderán las sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración".

Los comentarios del Comité del Código Aduanero de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea establecen unas directrices respecto de las pruebas necesarias que permiten establecer en qué circunstancias pueden considerarse como comisiones de compra lasremuneraciones que un comprador pague a su intermediario, y señala que la declaración del valor en aduana constituye el documento en el que el declarante suministra la información necesaria para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, y suele ir acompañada de varios documentos (facturas, documento de transporte, lista de carga) que confirman lo declarado. Sin embargo, la aduana puede considerar tales documentos insuficientes y pueden solicitar otros, como un contrato de agente para determinar la adición de comisiones y corretajes o la exclusión de una comisión de compra. En este caso, la empresa no tenía suscrito ningún contrato de representación con ninguno de los exportadores citados, de lo que concluye la Inspección que los importes pagados a los propios exportadores que facturan las mercancías objeto de importación no pueden considerarse como una comisión de compra, ya que el exportador actúa por cuenta propia y tiene derecho a la propiedad de las mercancías, extremo que se acredita por la propia factura que se acompaña a las declaraciones de importación.

En relación a HANA INTERNATIONAL LTD, DASCO LAND INTERNATIONAL, SAM JUNG HWAGONG CO, HEAD TENDENCY alega el recurrente que existen dos facturas separadas, una por la mercancía y otra por la comisión de compra, a lo que el TEAC ya ha dado respuesta señalando que no es lógico que las...

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