STSJ Comunidad de Madrid 20114/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteMARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO
ECLIES:TSJM:2009:241
Número de Recurso1047/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20114/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20114/2009

RECURSO Nº 1.047/06

PONENTE SRA.María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº 20.114

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN TERCERA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de dos mil nueve

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1047/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Sr. Don Gustavo Gomez Molero, en nombre y representación de DOÑA Paloma, DOÑA Maite, DOÑA Lourdes y DOÑA Irene, contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2006 del Director de Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se convalida la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y Empleo sobre el Expediente de Regulación de Empleo nº 68/96 promovido por la Empresa Colegio Santa Margarita S.L. de fecha 02.03.1.996, Habiendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se declare la nulidad de las actuaciones a partir de la omisión del trámite de audiencia a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, o subsidiariamente se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, dejando sin efecto la autorización del expediente de regulación de empleo por no existir la causa alegada, habiendo solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Enero de 2009, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2006, por la que se acuerda convalidar la resolución dictada por el Director General de Trabajo y Empleo en fecha dos de marzo de 1.996 dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº 68/1.996, promovido por la empresa Colegio Santa Margarita S.L. y que fue impugnada y recurrida ante esta Sala, dictándose Sentencia por la Sección novena el día 29 de abril de 2003, en el que se estimaba el recurso interpuesto por las hoy actoras contra la Resolución de 12 de Julio de 1.996 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, anulándolo y acordando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al que fue dicta la resolución del expediente, a fin de que se cumpla el trámite de audiencia de los trabajadores interesados.

En cumplimiento de la Sentencia citada se procedió a dar el Trámite de Audiencia, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el art. 19 del Real Decreto 43/96, otorgándoles el plazo de 10 días para formular alegaciones, que fueron presentadas por todos los interesados, dictándose la Resolución aquí impugnada.

En la demanda, las recurrentes alegan en síntesis que : 1º) Que la Comunidad de Madrid notifico a las actoras, con fecha de 7 de febrero de 2006 escrito del día 2 de febrero del mismo año por el que se concede el plazo de 10 días para hacer alegaciones con el fin de proceder, según la Administración a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sección Novena de esta Sala de 29 de abril de 2003 citada. Alegaciones que fueron presentadas en plazo, y el día 3 de abril de 2006 se les notifico la Resolución de fecha 27 de marzo de 2006 que es la que se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo. 2º) Que las actoras interpusieron el 19 de julio de 2006 demanda ante la jurisdicción social en petición de reclamación de cantidad debida a indemnización de daños y perjuicios siendo demandados la empresa Santa Margarita S.L.; Colegio Santa Illa y la Comunidad de Madrid. (Folios 291 a 315). 3º) Que como consecuencia de lo anterior se dicta una nueva Resolución de fecha 10 de enero de 2007 en la que dice que por error se omitió en la Resolución de 27 de Marzo de 2006, que es la que se recurre en este procedimiento, se omitió señalar que los efectos de la convalidación se retrotraían a la fecha del hecho causante de fuerza mayor, modificando la anterior y retrotrayendo los efectos al 30 de junio de 1.996 fecha del hecho causante (Folios 344 a 346). 4º) Que la causa de fuerza Mayor alegada por la Empresa no era cierta y reconocida por la Dirección General de Trabajo ya que existía otra empresa, el Colegio Santa Illa que tenía una íntima relación con el Colegio Santa Margarita y que bajo la actividad de Illamar School se subrogo en la actividad del Colegio Santa Margarita donde estuvieron trabajando las recurrentes. 5ª) Que el tramite de audiencia no se cumple con la presentación del escrito de alegaciones, y la autoridad laboral tendría que haber repetido la reunión del año 1.996 a la que solo acudieron dos trabajadoras afectadas por el expediente y la representación de la empresa, cuando eran 8 las trabajadoras afectadas y no existía representantes legales, produciéndoles indefensión ya que después de 10 años se ha hecho caso omiso del mandato de la Sentencia. 6º) Que es sorprendente que la resolución aquí recurrida haya sido subsanada con fecha 10 de enero de 2007, casi diez meses mas tarde, en el sentido de añadir a la parte dispositiva de la resolución recurrida que los efectos de la Resolución dictada en el año 2006 se retrotraen al año de 1.996, y que esta modificación se hace por la Dirección General de Empleo en Diciembre de 2006, cuando tiene conocimiento de la demanda presentada en la jurisdicción social, ante el posible pronunciamiento favorable de esta jurisdicción, por lo que la Resolución de 10 de enero de 2007 se debe dejar sin efecto, ya que se dicta de manera intencionada para prepararse la administración su defensa ante otro procedimiento judicial, iniciado ante la jurisdicción social. 7º) Respecto a la causa que justificaba la aprobación o autorización del expediente de regulación de empleo, se vincula de forma absoluta al Informe de la Inspección, en el sentido de apreciación de las causas establecidas por la empresa, que es preceptivo pero no vinculante según el art. 51.3 del estatuto de los Trabajadores. 8º ) En el Caso del Colegio de Santa Margarita, el Informe de la Inspección se sustancio de forma irregular, ya que se celebro entre partes no acreditadas legalmente para ello, algunas de las personas que asistieron han trabajado todos estos años en los Centros del Colegio Santa Illa, que se agrupaba con el Colegio santa Margarita, bajo el nombre comercial de Scool, habiéndose ocultado en la reunión hechos que podrían haber inducido al Inspector a valorar la existencia de otros centros de trabajo que permitieran tanto la continuidad de la actividad como la subrogación obligada de los trabajadores, tergiversándose la función consultiva que los informes de la Inspección deben tener, habiendo alegado la Empresa Colegio Santa Margarita un proceso dilatado, conocido y previsible y oculto el proyecto que llevaba a cabo de cara al mantenimiento de la actividad en "sociedad" con el Colegio Santa Illa. 9º) Y que en definitiva con el expediente de regulación de empleo lo que se busco fue evitar la subrogación de unas trabajadoras que tenían cargas, en costes laborales por su antigüedad y fijeza. 10º) Que la vinculación entre ambas empresas ha sido despreciada en este procedimiento por la autoridad laboral, no debiéndose haberse apreciado la alegación de fuerza mayor ya que existía la posibilidad de existencia de otro centro de trabajo donde continua la actividad.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se alega que si se ha cumplido el Fallo de la Sentencia de 29 de abril de 2003, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 43/96 se procedió a dar audiencia a las partes interesadas en el procedimiento administrativo de regulación de empleo (Folios 232 y ss), y las alegaciones formuladas no han sido suficientes para desvirtuar los fundamentos de derecho contenidos en la Resolución convalidada de 2 de marzo de 1.996 Folio 90 a 97 del expediente y que con respecto a la resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 2007 que consta en los folios 347 y 348 del expediente, por la que se subsana el error material contenido en la Resolución impugnada en el presente recurso, es conforme a derecho, ya que concurren los presupuestos previstos en el artículo 105.2 de la Ley 30/92

Por la representación de la codemandada, la empresa Colegio Santa Illa, se alega como cuestión previa, que no debería ser parte en este procedimiento si no fuera porque la representación de la actora pretende vincular al Colegio Santa Illa con la empresa promotora del expediente de regulación de empleo,...

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