SAN, 20 de Febrero de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:676
Número de Recurso393/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Gestevisión Telecinco S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles, frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional

de la Competencia de fecha 30 de julio de 2007, relativa a archivo de actuaciones, siendo Codemandada Gestora de Inversiones

Audiovisuales La Sexta S.A. y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Gestevisión Telecinco S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Sánchez Puelles, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 30 de julio de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa, con declaración de la conducta denunciada incursa en los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989 .

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de febrero de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de laCompetencia de fecha 30 de julio de 2007, por la que se acuerda declarar que no ha resultado acreditada la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 1 y 6 de la Ley 16/1989 por la hoy codemandada.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los que siguen: Por Telefónica SAU, en concurso, se adjudicó a la codemandada los derechos de retrasmisión de los partidos de fútbol correspondientes al Mundial de 2006, celebrado en Alemania. Si bien se habían realizado distintos paquetes, todos ellos fueron adjudicados a la codemandada. Posteriormente, la adjudicataria y Sogecable S.A., acordaron que Vía Digital, como canal de pago, y la Cuatro en abierto, retransmitieran determinados partidos, ya en directo, ya en diferido.

La recurrente afirma, de una parte que existe acuerdos entre la adjudicataria y Sogecable S.A. contrarios a la libre competencia y abuso de posición de dominio respecto de la adjudicataria por la forma en que se sublicenció el derecho de retransmisión.

Hemos de señalar que el artículo 36 de la Ley 16/1989 permite al Servicio no iniciar el expediente cuando, tras la correspondiente información, llegue a la conclusión de que no existen indicios racionales de infracción.

En el presente caso el Servicio archiva por Resolución de 30 de noviembre de 2006, la denuncia por los hechos que examinamos, siendo la confirmación de este archivo por el TDC el objeto de impugnación en autos.

SEGUNDO

El examen del alcance jurídico de los hechos establecidos, pasa por el análisis de los preceptos aplicables, esenciales en la resolución del presente supuesto:

El artículo 1 de la Ley 16/1989 en su redacción dada por Ley 52/1999 , establece: "1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

  4. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

    El artículo 6 de la Ley 16/1989 en su redacción igualmente por Ley 52/1999 establece: "1. a.- Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. b.- De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

  6. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios y otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos. b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros....

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