STSJ País Vasco 691/2011, 24 de Octubre de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:6046
Número de Recurso188/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución691/2011
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 188/10

SENTENCIA NÚMERO 691/2.011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 188/10 y seguido por el Procedimiento Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-11-09 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2008/0816 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1-1-2003 Y EL 22-12-03. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente YEREGUI DESARROLLO S.L., representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SEIJO PÉREZ.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 16/02/2.010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ

BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de YEREGUI DESARROLLO S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 26-11-09 DEL T.E.A.F. DE GUIPÚZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 2008/0816 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1-1-2003 Y EL 22-12-03; quedando registrado dicho recurso con el número 188/10.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 12.215.277,60 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no considerarlo necesario este Tribunal

QUINTO

Por resolución de fecha 30/09/2.011 se señaló el pasado día 6/10/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo adoptado de 26 de noviembre de 2009 del Tribunal

Económico-Administrativo Foral que desestima la reclamación núm. 2008/0816 interpuesta por Yeregui Desarrollo S.L. confirmando el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de fecha 14 de noviembre de 2008, por el que se dicta el acto de liquidación del IS del período comprendido entre el 01.01.2003 y el

22.12.2003.

La parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho la resolución impugnada y consiguienteme, anule el acuerde de liquidación. Fundamenta su pretensión en síntesis:

- nulidad de la liquidación practicada por la Administración tributaria ( artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 ): por falta de competencia material de la Inspección de los Tributos para decidir unilateralmente la no aplicación del régimen de exención, debido a que se trata de un beneficio fiscal concedido por Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, previa solicitud presentada ante el Departamento de Hacienda y Finanzas (artículo 14.siete de la N.F. 11/93); vulneración del principio de seguridad jurídica, pues los hechos que dieron lugar a la liquidación ya habían sido objeto de comprobación por la Administración, nunca podrían haberse comprobado nuevamente;

- nulidad de la liquidación practicada al amparo de la inaplicación del artículo 14 de la N.F. 11/1993, por encontrarse expulsada del ordenamiento jurídico: las actuaciones de comprobación se iniciaron y finalizaron con el acto de liquidación, en base a un fundamento jurídico (la aplicación de la exención contemplada en el artículo 14 de la N.F. 11/1993), expulsado del ordenamiento jurídico, por lo que el acto de inicio como la liquidación serían nulas;

- procedencia en la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales de activo y pasivo, contenido en el Capítulo X, del Título VIII de la N.F. 7/1996, de 4 de julio, del IS.

Se opone a la referida pretensión la Diputación Foral de Guipúzcoa que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. En síntesis, se alega:

- sobre la exención prevista en 14 de la N.F. 11/1993 como consecuencia de la anulación resuelta por los Tribunales: la liquidación impugnada recoge la cuantificación de la deuda tributaria del IS rectificando la previamente presentada por la ahora recurrente, excluyendo de aquella la exención prevista en el artículo citado. La liquidación impugnada no es firme por lo que la nulidad del artículo 14 afecta a dicha liquidación tributaria. Los efectos anulatorios de la sentencia se limitan a la liquidación pero no a los demás elementos que componen el expediente inspector, entre los que se encuentra el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación. Además el inicio de las actuaciones inspectoras no se dictó al amparo del artículo 14 posteriormente anulado sino en virtud del marco legal regulador de las actuaciones inspectoras;

- sobre la nulidad de la liquidación practicada por la Inspección: la liquidación impugnada recoge la cuantificación de la deuda tributaria del IS rectificando la previamente presentada por la ahora recurrente, excluyendo de aquella la exención prevista en el articulo 14 anulado. Si el expediente inspector como consecuencia de la nulidad sobrevenida de la liquidación tributaria se retrotrajera al momento inicial de la actuación inspectora el resultado de la nueva liquidación sería el mismo;

- sobre la competencia de la Inspección para practicar la liquidación ahora impugnada: la actuación inspectora se ha acomodado a las competencias legalmente reconocidas (artículo 135.f) de la NF). No nos encontramos ante un supuesto de revocación de un acuerdo del Consejo de Diputados;

- sobre la aplicación del régimen especial de fusión de sociedades previsto en la N.F. 7/1996: el único objetivo perseguido con la fusión de la recurrente y NAVINDUSTRIAL S.L. es evitar la carga tributaria que recaería sobre la plusvalía obtenida por la venta de unos terrenos, plusvalía que se evita con el mecanismo intermedio de fusión de ambas sociedades y la inmediata transmisión de los terrenos incorporados al activo de la recurrente como consecuencia de la fusión por absorción (tras la fusión, 21 días después se produce la venta de los terrenos).

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso - administrativo es precisar hacer constar los siguientes datos: La recurrente presentó declaración del IS del ejercicio 2003 en la que, para la determinación de la base imponible, efectuó un ajuste negativo del resultado contable por importe de 31.293,611,45 euros que se corresponde con la aplicación de la exención establecida en el artículo 14 de la N.F. 11/1993. Con fecha 22 de octubre de 2007, la Subdirección General de Inspección se notificó a la reclamante el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, que se extenderían únicamente a: "1. la comprobación de las operaciones de reestructuración empresarial efectuadas por el obligado tributario al amparo del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, del capítulo X del título VIII de la N.F. 7/1996 del IS. 2 La comprobación de la correcta aplicación de la exención establecida en el artículo 14 de la N.F. 11/1993, de 26 de junio, de Medidas Fiscales Urgentes de apoyo a la inversión e impulso de la actividad económica. En la propuesta de liquidación que figura en el acta se determina una cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible declarar.

Entrando en el concreto análisis de las diferentes cuestiones de fondo suscitadas en el presente pleito, la actora, en primer lugar, solicita que se proceda a la anulación ante la falta de competencia de la Inspección: el apartado e) del artículo 134 de la N.F. 2/2005, General Tributaria, establece: La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

e)La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales y el artículo 147 "1.- Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se darán por concluidas cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho. Las conclusiones del procedimiento de comprobación e investigación se documentarán a través de las correspondientes actas de inspección a que se refiere el...

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