STSJ País Vasco 863/2011, 14 de Diciembre de 2011
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
ECLI | ES:TSJPV:2011:5946 |
Número de Recurso | 1187/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 863/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1187/10
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 863/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil once.
La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1187/10 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 3007/2010 DE 22 DE JULIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE SE FIJAN LOS PERIODOS HABILES DE CAZA EN EL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA Y LAS VEDAS ESPECIALES QUE SE ESTABLECEN O PRORROGAN PARA LA TEMPORADA CINEGETICA 2010/2011. ***. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Borja, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y dirigido por la Letrada Dª. Mª TERESA GÓRGOLAS ORTIZ.
- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
El día 24-09-10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO actuando en nombre y representación de D. Borja, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra Orden Foral 3007/2010 de 22 de julio de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se fijan los periodos hábiles de caza en el Territorio Histórico de Bizkaia y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la temporada cinegética 2010/2011 (BOB núm. 140 de 23 de julio de 2010); quedando registrado dicho recurso con el número 1187/10.
En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por auto de 11-04-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 22-11-11 se señaló el pasado día 24-11-11 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
Que por la representación de D. Borja se recurre en vía contencioso-administrativa la Orden Foral 3007/2010 de 22 de julio de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se fijan los periodos hábiles de caza en el Territorio Histórico de Bizkaia y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la temporada cinegética 2010/2011 (BOB núm. 140 de 23 de julio de 2010).
El parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, el dictado de una sentencia por lo que se declarase nulos y contrarios a derecho los apartados 1 y 2 del articulo 2.3.1 de la citada Orden Foral 3007/2010, en lo que se refiere a la distinción entre cuadrillas vizcaínas y no vizcaínas para el ejercicio de la caza del jabalí en los terrenos de régimen cinegético común, eliminando dicha distinción de la Orden Foral por la que se fijan los periodos hábiles de casa en el Territorio Histórico de Bizkaia y las vedas especialmente que anualmente se dicta.
La Administración demandada se opuso invocando en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 69b) de la LJCA, entendiendo que carece de legitimación en este proceso porque el recurrente no representa a ninguna cuadrilla en este proceso y no tiene ningún interes directo y en cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, rechazando la supuesta vulneración del principio de igualdad y/o legalidad.
Se impone examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la Administración demandada.
La STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, "el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril
, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio pro actione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4 ).
A lo anterior debe añadirse lo manifestado en la STS de 20 de...
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