STSJ País Vasco 538/2011, 18 de Julio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5910
Número de Recurso582/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución538/2011
Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 582/08

SENTENCIA NÚMERO 538/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 582/08 y seguido por el Procedimiento Ordinari Ley 98, en el que se impugna: Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente NUEVO GRAN CASINO DEL KURSAAL DE SAN SEBASTIAN S.A., GRAN CASINO NERVIÓN S.A. e INTRALOT S.A., representadas por la Procuradora Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigidas por la Letrada Dª. MAITE GASTELU OLAZABALAGA.

- Como demandadas :

-- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

-- EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigida por el Letrado D. IÑAKI AGIRREAZKUENAGA.

-- CIRSA SLOT CORPORATION S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por Letrado Sr. BARCELÓ OBREGÓN.

-- GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK S.L. representada por Dª. MARÍA LECETA BILBAO y dirigida por los Letrados D. IGNACIO PARRA CEBEIRA y Dª. LUCÍA SOMALO HERNÁNDEZ.

-- BASQUESPORT S.L. representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ. -- TELE APOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A. representada por la Procuradora Dª. ISABEL APALATEGUI ARRESE y dirigida por los Letrados D. JUAN PORRES AZKONA y D. FRANCISCO HERNÁEZ MANRIQUE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 25 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PATRICIA

ZABALEGUI ANDONEGUI actuando en nombre y representación de NUEVO GRAN CASINO DEL KURSAAL DE SAN SEBASTIAN S.A., GRAN CASINO NERVIÓN S.A. e INTRALOT S.A, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma; quedando registrado dicho recurso con el número 582/08.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones presentados por NUEVO GRAN CASINO DEL KURSAAL DE SAN SEBASTIAN S.A., GRAN CASINO NERVIÓN S.A. e INTRALOT S.A., ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., CIRSA SLOT CORPORATION S.L., GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK S.L. y BASQUESPORT S.L., las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/06/2011 se señaló el pasado día 14/07/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente una serie de aspectos de la resolución impugnada que podemos agrupar, genéricamente en esta primera aproximación al asunto, en dos partes; una, dirigida a poner en duda que la Administración pudiese alterar el listado de elementos a valorar en el concurso establecidos en el Reglamento de la Ley autonómica de juego y, otra, en la que mantiene que en unos casos la valoración practicada no tiene motivación, en otros no se habría valorado su oferta, en otros la valoración sería arbitraria y, por último, a algunos de los concursantes se les habrían valorado algunos de los aspectos de la oferta doblemente al haberse incluido los mismos en apartados valorables diversos.

Las codemandas se oponen a la tesis actora con argumentos contrarios a los suyos respecto del fondo, ahora bien, previamente, algunas principian cuestionando que aquella ostente una representación válida y cuente con acción para recurrir pues, afirman, de un lado, no debió haber sido admitida al concurso por razones varias que acto seguido trataremos y, de otro, el recurso de alzada por ello presentado lo habría sido extemporáneamente y con ello la resolución inicial sería ya firme.

TERCERO

Lógicamente debemos iniciar la exposición tratando lo expuesto en el último inciso del apartado anterior ya que su estimación implicaría que el resto de elementos del recurso no necesitarían ser analizados. Los argumentos aludidos han sido estudiados y resueltos por la Sala en el Recurso Ordinario nº 581-2008 y es por ello que en ausencia de nuevos elementos de juicio debamos confirmar lo allí razonado. Recordémoslo:

"no se estima por la Sala pues admitida que ha sido su intervención en el concurso, no es objeto de este proceso la actuación que así lo acordó ni consta tampoco la anulación de sus efectos; por lo tanto, la actora es parte del concurso, tiene un interés evidente en su desarrollo y la resolución impugnada le afecta, como le afectará también cuanto se resuelva en el proceso...

En segundo lugar analizaremos el argumento de la actora mediante el que razona la irrelevancia, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada, del dictado de un acuerdo posterior a aquél y en el que se corrigen, ex art. 105 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminitrativo Común, algunos errores materiales. Considera la actora que este hecho no abre un nuevo plazo para recurrir.

Si alcanzamos la conclusión de que se abre un nuevo plazo el resto de argumentos de este motivo, cuyo objeto último es defender la extemporaneidad de la presentación del recurso de alzada, devienen irrelevantes puesto que tanto dará que se haya podido notifcar válidamente o no la resolución definitiva mediante telefax ya que el nuevo plazo causado por la resolución rectificatoria implica que la alzada se presentó dentro del plazo. En este sentido, aceptado por los litigantes que la resolución rectificadora es de 6 de noviembre de 2007, el documento nº 3 de los aportados con la demanda evidencia que Basquesport SL presentó la alzada el 3 de diciembre, y Apuestas del País Vasco SA, en este caso es el documento nº 5, presenta el suyo el día 7 de diciembre, en ambos casos dentro del mes computado de fecha a fecha que establecen los arts. 48 y 115 de la Ley 30-1992 ; de hecho, no se cuestiona el cumplimiento de los plazos si se dota de vigor para reabrirlo de nuevo a la resolución rectificadora.

Tampoco, y tratando este aspecto en este momento para dejar más delimitado el objeto de estudio, el hecho de que cuando se tramita el recurso de alzada hayan transcurrido ya más de 6 meses desde que se inició el procedimiento no supone vulneración ni del Decreto 95-2005 ni de las normas sobre la caducidad de los procedimientos que la actora esboza en su demanda. Para ello basta con tener en cuenta que de los arts. 68, 87 y 89 de la Ley 30-1992 se desprende que el procedimiento termina, en cuanto al caso afecta, con la resolución definitiva, no se extiende a los recursos. De hecho, estos cuentan con sus propios plazos de duración en los arts. 107 y siguientes. Y unos y otros, procedimiento y recursos, cuentan con su propia regulación del silencio administrativo ( arts. 42 y 44 para el procedimiento, y los citados para los recursos ). Por lo tanto, en los seis meses ha de dictarse y notificarse la resolución definitiva.

Entrando ya en el objeto de estudio, la notificación del acto administrativo, completa, en el sentido de comprender tanto los razonamientos de la decisión como los medios para impugnarla, es imprecindible para que el destinatario pueda conocer la situación creada y actuar como estime oportuno. Si faltan elementos, lógicamente, esta facultad de reacción se puede ver menoscabada. Por ello el art. 58 de la Ley 30-1992 exige que la notificación deba contener todos esos elementos. Es, precisamente, este argumento y el texto del apartado nº 3 del precepto el que da lugar a que se inicie un nuevo plazo de recurso desde que se dicta la resolución rectificadora de errores materiales. El apartado establece que si se notifica...

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