STSJ País Vasco 422/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:5526
Número de Recurso1723/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución422/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1723/09

SENTENCIA NÚMERO 422/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1723/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Setiembre de 2.009, que desestimaba la reclamación nº NUM000, que había sido promovida contra varios acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 13 de Octubre de 2.008 emitiendo liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido de diverso períodos de los ejercicios de 2.003 y 2.004.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrentes D. Ignacio,representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigidos por el Letrado D. JUAN CARLOS ZABALA ORTEGA.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora

Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ actuando en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso recurso contencioso - administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Setiembre de 2.009, que desestimaba la reclamación nº NUM000, que había sido promovida contra varios acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 13 de Octubre de 2.008 emitiendo liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido de diverso períodos de los ejercicios de 2.003 y 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 1723/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.873,31 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba en virtud de lo acordado en Auto de fecha 31/05/2.010.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/06/2.011 se señaló el pasado día 16/06/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Setiembre de 2.009, que desestimaba la reclamación nº NUM000, que había sido promovida contra varios acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de 13 de Octubre de 2.008 emitiendo liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido de diverso períodos de los ejercicios de 2.003 y 2.004.

Un primer aspecto a destacar, -que la Providencia de 4 de Febrero de 2.010, (folios 17 y 18 de los autos), pudo llegar a sumir en la más patente confusión en su punto 2, si no fuera por el punto 1-, es la de quién o quiénes constituyen parte recurrente en el presente litigio.

Inicialmente se interpuso el proceso a nombre de, " DIRECCION000 C.B", y cuando la Providencia de 4 de Enero de 2.010 pretendió que se subsanase esa fórmula indicando a la representación actuante que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica y no tiene capacidad procesal de obrar, la respuesta ofrecida en escrito de 1 de Febrero, (folio 16), aún indirecta, permitía entender, como se hizo a efectos informáticos, que los recurrentes eran ambas personas físicas mencionadas, es decir, los Sres. Ignacio y Pablo Jesús, ambos representados por la Procuradora Sra. Bajo Auz, que es lo que se tiene que dar por aclarado y rectificado en el confuso punto 2 de la Providencia de 4 de Febrero.

Ahora bien, restablecida así la coherencia, la representación actora ha persistido no obstante en todos sus posteriores escritos en intervenir por Don Ignacio, quien a su vez, actuaría "en nombre y representación de la C.B formada por el compareciente y Don Pablo Jesús ".

Y en tal situación, dado que no cabe tal representación de la Comunidad de Bienes en el proceso, la solución que procede es considerar a dicho compareciente como único recurrente, en el entendimiento, -que es lo que parece querer indicar esa fórmula-, de que no actúa en interés propio sino en interés de la Comunidad de Bienes que integra junto con el Sr. Pablo Jesús, lo que no merece la más mínima objeción, y así se considerará en esta Sentencia.

Sentado lo anterior, la tesis resumida que trata de fundamentar la pretensión actora es la de que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación por transcurso del plazo de cuatro años, conforme a los artículos 65 y 66 de la Norma Foral General Tributaria 2/2.005, de 8 de Marzo, dado que se inició el procedimiento de comprobación tributaria en fecha de 27 de Octubre de 2.006 y, contestado el requerimiento que les fue dirigido con fecha del 21 de noviembre, hasta el 15 de Septiembre de 2.008 no se produjo notificación de las liquidaciones de IVA de dichos ejercicios de

2.003 y 2.004 que se detallan.

La Administración pretende aplicar la misma normativa a efectos de prescripción tanto a, "los actos iniciados por la Administración, como a los iniciados por el contribuyente", lo que entiende contrario a la doctrina jurisprudencial, de la que deduce que los actos de la Administración no la interrumpen por sí solos cuando ha existido inactividad por más de seis meses, y de aplicarse la doctrina que defiende el TEA Foral bastaría cualquier comunicación de comprobación de tributos por autoliquidación dentro del plazo de prescripción, para evitar sine die la figura de la prescripción. Iniciado el cómputo los días 25/04/03, 25/07/03, 30/01/04 y 25/04/04, el día final sería la notificación fehaciente de las liquidaciones en septiembre de 2.008, ya que la de iniciación del procedimiento en Octubre de 2.006, carecería de efectos interruptivos, de acuerdo con el articulo 100 N.F.G.T 2/2.005, por transcurso de más de seis meses sin dictarse resolución expresa. Se invocan como reguladores de la caducidad del procedimiento, los artículos 44.2 y 92.3 LRJ-PAC y se citan en extenso las STS de 22 de Julio de 1.999, 16 de Octubre de 2.000 y 28 de Abril de 2.001, referidas a paralización injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses.

La oposición de la representación procesal de la DFG se centra específicamente en la inaplicación al caso de autos del articulo 100.1.a) de la Norma Foral, debiendo estarse a los artículos 122 y ss. de la misma sobre procedimientos iniciados mediante declaración, y al último párrafo del nº 1 del art. 100, que los excluye de lo dispuesto en...

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