STSJ País Vasco 385/2011, 6 de Junio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5489
Número de Recurso1101/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución385/2011
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1101/10

SENTENCIA NÚMERO 385/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

    Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

    En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil once.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el once de Junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en la Pieza de Ejecución de Sentencia nº 10/2010 resultante del Procedimiento Ordinario nº 41/2005.

    Son parte:

    - APELANTE : ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigida por el LetradoD. LUIS GALDOS TOBALINA.

    - APELADOS :

    -- AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ A. ESTEBAN RODRÍGUEZ.

    -- DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao se dictó, el once de

Junio de dos mil diez, Auto en la Pieza de Ejecución de Sentencia nº 10/2010 resultante del Procedimiento Ordinario nº 41/2005 promovido por la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra INACTIVIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE MUNGIA FRENTE A LA PETICIÓN EFECTUADA ANTE EL AYUNTAMIENTO PARA QUE AUTORIZASE LA DISOLUCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANTE POR ASUMIRSE POR LA CORPORACIÓN MUNICIPAL LAS OBLIGACIONES DE CONSERVACIÓN.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por la ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/06/2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Auto dictado el 11 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en la Pieza de Ejecución de Sentencia nº 10-2010 resultante del Procedimiento Ordinario nº 41-2005.

SEGUNDO

Plantearemos el supuesto de forma sintética, y así, el Juzgado resolvió mediante la Sentencia nº 296-06 el recurso ordinario nº 41-2005, Sentencia que fue confirmada en los autos de Apelación de esta Sala y Sección nº 908-2006, en ellas se analizaba la pretensión de la hoy apelada frente a la inactividad de la apelante respecto de la ejecución de un acto generado por silencio administrativo positivo -la autorización para que se procediese a disolver la Entidad Urbanística- o, subsidiariamente, que se anulase la desestimación presunta de aquella instancia. En estas resoluciones se analiza la naturaleza y régimen de la Entidad, de los elementos que pudieran dar lugar a la innecesariedad de su pervivencia y a la eficacia del silencio administrativo positivo, aceptando las tesis de la recurrente. No se trató el régimen de la disolución, tan sólo se autorizaba a que se procediese a ella.

En la Ejecución se pretendía enervar la eficacia de las actuaciones municipales consistentes en la declaración de lesividad del acto generado por silencio administrativo positivo aludido y del que posteriormente se ha dictado anulando la liquidación practicada por la hoy apelante; de forma coetánea el ayuntamiento ha promovido la anulación jurisdiccional de aquel acto fruto del silencio y ha solicitado y obtenido la suspensión cautelar.

El Auto apelado considera que las pretensiones exceden del ámbito propio de la ejecución y han de analizarse en sus correspondientes procesos ordinarios.

TERCERO

Son varias las cuestiones que hemos de examinar en la Apelación, partiendo para ello de que el contenido del proceso del que resulta la ejecución está predeterminado por las Sentencias antes aludidas, que no pueden ya ser objeto de complemento o aclaración, su texto es pues el que ha quedado escrito.

3.1 En primer lugar, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de marzo de 1997 -recurso nº 10791-1991 nos ilustra sobre la amplia extensión que tiene o puede tener al menos potencialmente la naturaleza revisora del enjuiciamiento contencioso administrativo en estos términos:

"la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige, como presupuesto procesal, la existencia de un acto expreso, o de una presunción o ficción de acto, emanado o relacionado con el ejercicio de potestades administrativas de cualquier ente que merezca la calificación de Administración Pública o pertenezca a alguna de las mencionadas en el apartado 2° del art. 1° de su Ley Rectora, con el aditamento de la Administración autonómica - art. 1° de la Ley 34/1981, de 5 de octubre - ya establecido por el art. 153.c) de la Constitución . Así lo recogió la luminosa Exposición de Motivos de la citada Ley -la de 27 de diciembre de 1956, se entiende -en sus apartados II.2) y IV.2). Pero no es el contenido de ese acto el que determina la extensión y límites de esta Jurisdicción, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1°.1 de la Ley al configurar como objeto del proceso no el acto en sí sino las pretensiones que en relación al mismo se deduzcan. En este sentido, una consolidada Jurisprudencia de esta Sala, concretada, entre muchas más, en las sentencias de 12 de junio de 1989, 29 de noviembre de 1996, 6 de febrero de 1997 y demás en ellas citadas- tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto impugnado pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar o incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la Constitución . Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo".

Y en la Sentencia de 15 de junio de 2002-recurso nº 2465-1997 el Tribunal Supremo nos dice:

"La sentencia recurrida ha confundido el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso.

Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.

Los razonamientos aportados ex novo ... en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956

, el cual dispone que el objeto del proceso Contencioso-Administrativo lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto o los que se utilizaron por los recurrentes en vía administrativa".

...

el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (y en iguales términos el 56.1 de la actual Ley de 1998), disponen expresamente que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

La premisa de partida es pues que el proceso originario, del que la ejecución resulta, podía y debía dar cabida, como así en efecto acaeció, al estudio sobre el acto que se decía generado por silencio positivo, a si había habilitación suficiente para la inactividad frente a la que se promovió el recurso; es imprescindible verificar la previa concurrencia de título suficiente. Y a su vez esto iba a exigir que se planteasen sobre ese título cuantos motivos de oposición pudiesen apreciarse, como veremos.

Ese potencial procesal nos impone que acto seguido determinemos qué contornos de cosa juzgada pueden derivarse de la Ejecutoria. Sobre esta materia, por ejemplo, podemos recordar los pasajes más relevantes para el caso de la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2005 por el Tribunal Supremo:

"la cosa juzgada, consagrada en el derogado art. 1252 del CC (LEG 1889\27), y actualmente regulada en el art. 222 de la LECiv 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) de forma sustancialmente amplia, impide que...

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