STSJ País Vasco 221/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:5417
Número de Recurso1053/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución221/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1053/09

SENTENCIA NÚMERO 221/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1053/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia que rechazó el requerimiento formulado en contra del Decreto Foral 37/2.009, de 17 de Marzo, de bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de las zonas rurales de Bizkaia, publicado en el B.O.B nº 63, de 2 de Abril de 2.009.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente AYUNTAMIENTO DE AJANGIZ, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. ENEKO ANTZUOLA MARTÍNEZ DE ANTOÑANA.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por el Procurador MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. ANTÓN MATURANA PÉREZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 9 de septiembre de 2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE AJANGIZ, interpuso recurso contencioso - administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia que rechazó el requerimiento formulado en contra del Decreto Foral 37/2.009, de 17 de Marzo, de bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de las zonas rurales de Bizkaia, publicado en el B.O.B nº 63, de 2 de Abril de 2.009; quedando registrado dicho recurso con el número 1053/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5/04/2.011 se señaló el pasado día 7/04/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El Ayuntamiento de Ajangiz pretende en el presente proceso la anulación de Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia que rechazó el requerimiento formulado en contra del Decreto Foral 37/2.009, de 17 de Marzo, de bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de las zonas rurales de Bizkaia, publicado en el B.O.B nº 63, de 2 de Abril de 2.009.

El fundamento de dicha pretensión puede sintetizarse del modo que sigue: Las subvenciones reguladas en dicho Decreto traen origen de una Decisión de la Comisión Europea derivada del reglamento del Consejo

1.698/2.005, de 20 de Septiembre, sobre desarrollo rural europeo a través del Fondo Agrícola de Desarrollo Rural, -FEADER-, y en un borrador inicial de los artículos 32 y 58 del Decreto Foral impugnado el municipio recurrente tenía cabida como beneficiario, quedando posteriormente sustituido el texto de dichos preceptos por otro que se remite, dentro de la zonificación que figura en el Decreto 171/2.008, de 7 de Octubre, a lo que se especifique en el Anexo I, lo que solo abarca a municipios G1 a G5, quedando fuera los términos de kanpantxu y Mendieta, de Ajangiz, del código G-6.

Cuestiona esa exclusión desde la perspectiva legal de los principios de la Ley 38/2.003, de 17 de Diciembre y de la Norma Foral 5/2.005, de 31 de Mayo, cuyos artículos 6 º vinculan el régimen de las ayudas cofinanciadas a las normas comunitarias.

El programa FEADER tuvo aplicación en la CAPV por medio del Programa de Desarrollo Rural Sostenible 2.007/2.013, aprobado por la Comisión el 15 de Febrero de 2.008, y fue desarrollado por los Decretos 185/08, de 11 de Noviembre, (aplicación del enfoque Leader ), y 171/2.008, de 7 de Octubre, (programa Erein ), cuyo contenido examina en lo que concierne a que tanto uno como otro sean aplicables a Ajangiz, bien por incluirse hasta el Grupo G7, -art. 2.1 del primero-, o bien por excluir tan solo a entidades con cascos urbanos no rurales, (lo que no le afecta tampoco).

A partir de las anteriores consideraciones deduce que, estando referidas las bases de las ayudas de la DFB a dicho programa de Desarrollo Rural del País Vasco 2.007/2.013, financiado con fondos FEADER, supone una incongruencia y un evidente error el artículo 32, una vez que los referidos Decretos 171 y 185 de 2.008 le incluyen y ha percibido ayudas en base a los mismos y cuando el municipio de Ajangiz no está contemplado entre los que cuentan con casco urbano ajeno al carácter rural necesario. Lo mismo el artículo 58, que excluye de subvención las microempresas que se creen en el municipio actor, lo que vulneraría la normativa superior porque en el borrador del Decreto no se producía tal exclusión y se remitía a los ayuntamientos prioritarios incluidos en el objetivo 2R, y falta justificación cuando es así que los municipios del entorno de Ajangiz que cita, quedan incluidos, faltando motivación e incurriéndose en discriminación y vulneración del principio de igualdad a efectos del artículo 62.1.a ) y d) LRJ-PAC . Además, el artículo 16 de la

N.F 2/2.005 exige un previo informe de los servicios jurídicos, y el del folio 47 del expediente no analiza la única modificación afectante al borrador inicial ya expresada, lo que le lleva a sostener que la falta de motivación implica igualmente nulidad de pleno derecho.

Se opone al recurso la Diputación Foral, y comienza por rechazar deficiencias de motivación citando extensamente la STS de 28 de Abril de 2.009 respecto de la misma...

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