STSJ País Vasco 234/2011, 11 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5402
Número de Recurso251/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2011
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 251/09

SENTENCIA NÚMERO 234/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

En Bilbao, a once de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 251/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Resolución dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima el recurso de alzada presentados contra la anterior de 18 de septiembre de 2008 que sanciona en materia de ordenación vitivinícola en el expediente sancionador 4-2008 (vinos).

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente VINOS ATXEGA S.L., representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTÍZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JOSEBA DE RENOBALES BARBIER.

- Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, representado por y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 10 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO

LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de la mercantil VINOS ATXEGA S.L., interpuso recurso contencioso - administrativo contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima el recurso de alzada presentados contra la anterior de 18 de septiembre de 2008 que sanciona en materia de ordenación vitivinícola en el expediente sancionador 4-2008 (vinos); quedando registrado dicho recurso con el número 251/09.

La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en 165.000 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 5/04/2011 se señaló el pasado día 7/04/2011 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Departamento de

Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima el recurso de alzada presentados contra la anterior de 18 de septiembre de 2008 que sanciona en materia de ordenación vitivinícola en el expediente sancionador 4-2008 (vinos).

SEGUNDO

La Sala ha dictado ya dos Sentencias -Recurso Ordinario nº 923-2005 y Apelación nº 753-2008- en las que ha mostrado su criterio sobre los aspectos esenciales que se suscitan en el proceso, recordemos los pasajes más relevantes del recurso citado en primer lugar pues se ventiló entre las mismas partes y se utilizaron básicamente los mismos argumentos -la resolución impugnada, además, se fundamenta en todos estos antecedentes-:

"El ... tema .. de controversia lo desarrolla la ... recurrente en tres epígrafes referidos respectivamente al carácter genérico del término "Txakolí", al incumplimiento de los requisitos para ser considerado "mención tradicional" y a la infracción con ello de los principios de libre mercado.

...

Se viene a exponer en este apartado una evolución que toma punto de partida en el el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1.970, (y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1.972, de 23 de Marzo), según la cual el chacolí era un vino especial cuya única característica era proceder de una uva que, por las condiciones climáticas propias de determinadas comarcas, no madura normalmente. -Art. 14 -. Se aplicaría por ello genéricamente, y durante siglos, a vinos producidos en zonas mucho más amplias que la actual C.A.P.V.

Al crearse masivamente las Denominaciones de Origen que tratan de monopolizar el uso exclusivo del término, surgen innumerables fricciones. Se hace cita por ello del Reglamento CE del Consejo 2.081/1.992, de 14 de Julio, con sus modificaciones, que define las denominaciones genéricas en su articulo 3.1 como nombre común de productos agrícolas o alimenticios, y que rechaza la apropiación de términos genéricos por las DD.OO. Deduce de todo ello el carácter esencialmente geográfico de los términos adscritos a las DD.OO y que la situación anterior a la inclusión del Txakoli como mención tradicional en el Reglamento 753/2.002 a nivel de Comunidad Autónoma del País Vasco era que se producía en todo su territorio y no solo en la zona de las tres Denominaciones de Origen, al igual que lo era en otras zonas del Estado español, como Galicia, norte de León, cornisa cantábrica, Penedés y Conca de Barberá. Por ello, existe una denominación homónima con marcas que lo emplean y con productos que están legalmente en el mercado antes de la adscripción, de forma tal que la actora lleva comercializándolo desde 1.982, mucho antes de la promulgación del Reglamento comunitario. En la legislación interna pasada y presente solo se protege el nombre geográfico, que no es el caso de Txakoli, como término genérico de un tipo especial de vino.

Se rechaza después que el término txakolí encaje en la noción de mención tradicional, con lo que se remite, -dentro de la poco ortodoxa estructura del escrito de demanda-, a la fundamentación jurídica incluida en los "hechos" 4.2 y siguientes. En suma, lo que defiende la parte actora es que las DD.OO no cuentan con la protección respecto del término genérico sino que amparan tan solo el ámbito geográfico del mismo. En cuanto a la protección de la "mención tradicional" que en el expediente se otorga al amparo del Anexo III apartado B del Reglamento CEE 753/2.002, de 29 de abril, se argumenta que no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, pues no se correspondería a la verdadera naturaleza jurídica de la misma conforme al articulo 24 apartado 6 de dicho reglamento comunitario, que se resume en que el vino lleve una indicación geográfica que le describa como originario de una región, lo que no ocurriría con el "Txakolí" que, a lo sumo, sería originario de la cornisa cantábrica descrita en el articulo 14.2 del antiguo reglamento del Estatuto del Vino, mucho más amplia que el ámbito de Alava, Bizkaia y Getaria. Lo mismo pasaría con la descripción de la característica del vino por la mención tradicional, pues ni en euskera ni en castellano tal palabra lo hace, a diferencia de las otras menciones incluídas en el Anexo III para el Reino de España que cita. ("Fino", "Oloroso", "Lágrima" etc...). Tampoco atribuye tales características a su origen geográfico, pues obedecen a condiciones climáticas de regiones cantábricas mucho más amplias. De otra pare, el propio Reglamento consagraría una excepción para poder utilizar el término, que cumpliría la actora, y que es la del articulo 24-3º, no aplicándose la prohibición a marcas legítimamente registradas de buena fé en la Comunidad o con derechos legítimamente adquiridos mediante una utilización de buena fé antes de la fecha de inclusión, pues la actora lo hace "inveteradamente" desde 1.982, mientras que la Administración opone que a fecha de 11 de Marzo de 2.002 no se encontraba registrada ninguna marca con el término...

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