STSJ País Vasco 130/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5332
Número de Recurso618/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución130/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 618/09

SENTENCIA NÚMERO 130/2.011

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS.:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 618/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 2-2-09 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE ABONO CON CARÁCTER RETROACTIVO DE TODAS LAS HORAS DE EXCESO GENERADAS. EXPTE. NUM000 . @ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente D. Herminio, quien compareció por si mismo.

- Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 4/05/2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Herminio actuando

en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra la RESOLUCIÓN DE 2-2-09 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD SOBRE ABONO CON CARÁCTER RETROACTIVO DE TODAS LAS HORAS DE EXCESO GENERADAS. EXPTE. NUM000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 618/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 24/02/2.011 se señaló el pasado día 1/3/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, (Jefatura de Personal de la Guardia Civil), de 2 de Febrero de

2.009, desestimatoria de la solicitud de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso generadas durante los cinco años anteriores a la solicitud.

En el proceso, tras diversas citas legales y de jurisprudencia, (Sentencias del TSJ de Navarra y del Tribunal Supremo), termina por hacerse pedimento de que se le abonen las horas de exceso por encima de la jornada de 37,5 horas semanales, en concepto de servicios extraordinarios del artículo 23.3 d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, según la fórmula empleada por la Resolución de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de Enero de 2.004 a que remite la última de las citadas Sentencias.

La Abogacía del Estado se opone con examen de las disposiciones en materia retributiva aplicables, -art. 23 Ley 30/84, RD 311/88, y resoluciones sobre confección de nóminas-, descartando que pueda hablarse de horas de exceso a retribuir como horas extraordinarias laborales, siendo solo retribuible ese exceso en concepto de productividad, y no como gratificación por servicios extraordinarios, carente de fijeza y periodicidad. Se cita la Circular de 6 de Marzo de 1.998, que supuso la sobrevaloración de las horas calificadas como nocturnas y/o festivas, que es algo que contradice la tesis del recurso, y se remite más tarde a las Sentencias de esta Sala, de 2 de Noviembre de 2.006 en RCA 484/05, y 233/2.009, de 30 de Marzo.

SEGUNDO

La cuestión central que se debate en este proceso ha sido ya examinada y decidida en sentido desestimatorio en varias ocasiones por esta misma Sala y Sección, en relación con pretensiones de funcionarios integrantes del Instituto de la Guardia Civil. Citamos ahora la nº 89/2.007, de 15 de Febrero, -RCA 1.320/2.004-, la nº 526/2.005, de 19 de Julio, -RCA 1.851/2.003-, y la 90/2.005, de 26 de Diciembre, -RCA nº 2.579/2.003, nº 102/2.011 de 21 de Febrero -RCA 6932.009.

De esta última, extraemos precisamente el siguiente enfoque de la cuestión, plenamente trasladable al presente caso;

"Respecto de las determinaciones de carácter normativo, el sistema seguido respecto del Cuerpo de la Guardia Civil en cuanto a exceso de jornada puede sintetizarse del siguiente modo:

- Hasta 1 de Enero de 1.998 en que tuvieron efectividad la Orden General 37/1.997, de 23 de Septiembre, y la Circular nº 1, de 6 de Marzo de 1.998, no existió un régimen que permitiese valorar dicho exceso.

- A partir de dicha fecha se computan como exceso de tiempo, y se compensan en concepto de productividad del artículo 4-III del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del personal de las FCSE, las horas que superen la jornada semanal de 37 horas y media, sin ponderarse todavía de manera efectiva y transitoria las festivas y nocturnas a efectos de transformarse, en su caso, en exceso de horas.

- A partir de Noviembre de 2.001, las horas nocturnas y festivas pasan a ponderarse en tiempo por medio de los coeficientes o "ratios" antedichos.

De lo anterior se desprende que no ha existido en dicha regulación a lo largo del tiempo ninguna previsión de que las horas nocturnas o realizadas en días festivos sean computadas por sí mismas como exceso de horario, ni devenguen complemento de productividad, sino que se acumulan, con o sin ponderar, al numero total de horas de servicio para determinar globalmente el exceso horario en computo mensual. (más de 166 o 161 horas, según meses de 31 o 30 días)".

Y más adelante se continuaba diciendo que; "la Sentencia del TSJ de Navarra a que se alude, que pese a no darse todas su referencias parece ser la nº 650/2.001, de 26 de Abril, (Jur. 173141), se refirió a una situación distinta, en que la pretensión del recurrente se fundamentaba en la obligación de la Administración de abonar como servicios extraordinarios los que excedieran de la jornada normal de trabajo establecida para los miembros del Cuerpo, que se fijaba en 48 horas semanales hasta el año 1.994, y 42 horas semanales por Orden del General de División Subdirector General de Operaciones en la Junta SYAP, celebrada en fecha 16 de Junio de 1.994. Frente a este planteamiento, vino a oponer la Administración demandada, que en el régimen retributivo del Cuerpo de la Guardia Civil, particularmente a tenor de la Orden Circular núm. 6 de

1.987, como de la Orden General de 6 de Julio de 1.984, no se contemplaba la retribución de la jornada que se realizase en exceso sobre la ordinariamente prevista, sino que, por el contrario, el exceso de jornada era objeto de compensación en tiempo de descanso, computando "el tiempo de exceso, a razón de 24 horas de...

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