STSJ País Vasco 193/2011, 28 de Marzo de 2011
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
ECLI | ES:TSJPV:2011:5275 |
Número de Recurso | 109/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 193/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 109/11
SENTENCIA NÚMERO 193/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En la Villa de Bilbao, a ventiocho de marzo de dos mil once.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el uno de Septiembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el procedimiento ordinario número 436/10.
Son parte:
- APELANTE : D. Juan María, representado por el Procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el D. Juan María .
- APELADOS :
-- Dª. Nicolasa, representado por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JIMÉNEZ-BLANCO.
-- CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA, representado por Dª. ISABEL APALATEGUI ESPARZA y dirigido por el Letrado D. GERARDO LÓPEZ SÁNCHEZ-SARACHAGA.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.
Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN
se dictó el uno de septiembre de dos mil diez auto en el procedimiento ordinario número 436/10 promovido por D. Juan María contra RESOLUCIÓN DEL CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009 POR LA QUE, DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE ALZADA SE CONFIRMA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUIPÚZCOA DE 27-11-08 POR LA QUE SE ACORDÓ EL ARCHIVO Y SOBRESEIMIENTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA LA LETRADA Dª ASUNCIÓN ICAZATEGUI ANDIA POR ACTUACIÓN C.
Contra dicho auto se interpuso por D. Juan María recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24-03-2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
I
Se interpone por la representación de D. Juan María, recurso de apelación contra el auto núm. 875/2010 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de San Sebastián, de 1 de septiembre de 2010, dictado en trámite de alegaciones previas en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 436/10, que declaró inadmisible por falta de legitimación activa del demandante, el recurso formulado por aquél contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 2009 del Consejo Vasco de la Abogacía, que confirmó en alzada el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008 por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo del proceso sancionador abierto frente a la Letrada Sra. Icazategui.
Pretende la parte apelante que se revoque el auto apelado, que se desestime la alegación previa formulada por la Administración demandada, y que se estime integramente la demanda deducida por la parte apelante o en caso subsidiario, declare que D. Juan María goza de legitimación activa en el presente procedimiento, acordando en consecuencia la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y ordenando al Juzgado su tramitación hasta dictar sentencia.
Su pretensión se fundamenta, en sintesís: a) en el trámite de alegaciones previas, no puede resolverse sobre la falta de legitimación activa ad causam por su íntima relación con el fondo del asunto; b) defiende la existencia de un interés legítimo que concreta en los siguientes términos "la anulación de la resolución del Consejo Vasco de la Abogacía beneficia a mi principal, en tanto supondría la eliminación del halo de legitimidad con que fué revestido el desafortunado pronunciamiento del Consejo del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, que, basándose en una razonamiento vulnerador de la legalidad vigente, vino a justificar la conducta de la letrada codemanda lesiva de los derechos inherentes a la abogacía y titularidad de mi principal"... " la Sra. Nicolasa vulneró los derechos inherentes a la profesión de mi mandante normativamente establecidos (lealtad, libertad, seguridad, compañerismo, respeto, secreto profesional) lo que además afectó negativamente a su deber a la defensa jurídica y la idoneidad de la misma".
El auto apelado, con remisión a la STS de 15 de abril de 2003, concluye "en el presente caso no se aprecia que, el modificar la resolución administrativa pueda determinar un beneficio o evitar un perjuicio a la demandante, pues ni siquiera esta parte concreta tal efecto, resultando...
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