STSJ País Vasco 69/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5259
Número de Recurso480/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución69/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 480/09

SENTENCIA NÚMERO 69/2.011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 480/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO FORAL DE 30-12-08 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA PUBLICADO EN EL B.O.B. Nº 17 DE 27-1-09 POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. ***. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍAGIRALDA RUIZ.

- Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27/03/2.009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO

JAVIER VIGUERA LLANO actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, interpuso recurso contencioso - administrativo contra el ACUERDO FORAL DE 30-12-08 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA PUBLICADO EN EL B.O.B. Nº 17 DE 27-1-09 POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO; quedando registrado dicho recurso con el número 480/09.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1/02/2.011 se señaló el pasado día 3/02/2.011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo Foral de 30 de diciembre de 2.008 de la Diputación Foral de Vizcaya publicado en el BOB núm. 17 de 27 de enero de 2.009 por el que se aprueba la "Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación Foral de Vizcaya". En el Anexo a dicho Acuerdo se recogen referencias a una serie de puestos cuyo acceso se ha restringido a los Ingenieros de Montes, y entiende la parte recurrente que debieran estar abiertos a los Ingenieros Técnicos Forestales, en concreto, se impugnan varios puestos de "Jefatura" que sólo las han abierto al grupo A1 Ingenieros de Montes.

La administración autonomica demandada adujo, en primer lugar, la inadmisibilidad en relación con el artículo 45.1d) de la LJCA y por falta de legitimación del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, y en cuanto al fondo, la RPT se presenta como potestad administrativa de autoorganización.

SEGUNDO

Por razones de estricta lógica procesal, se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción .

El art. 45 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), tras establecer en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán los documentos que acrediten la representación del compareciente (letra a)) y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones (letra d)). Procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada. El requisito exigido en el artículo 45.2d) se ha cumplido. Nos remitimos al folio 22 de los autos, certificado del Secretario General del colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales (en relación con el Real Decreto 614/99 de 16 de abril, por el que se aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, artículo 4 y 17).

La segunda causa de inadmisibilidad, relativa a la falta de legitimación del Colegio Profesional, debe ser inadmitida. Sobre la legitimación activa de los colegios profesionales, la STC de 18 de octubre de 2.010, nos dice:

" De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 115/1.999, de 14 de junio, FJ. 2 EDJ1999/11280). Ahora bien, ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente. En este sentido venimos afirmando que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ. 2 EDJ1999/13071 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 EDJ2005/71065 ; y 327/2006, de 20 de noviembre, FJ. 3 EDJ2006/311595). Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2.000, de 30 de octubre, FJ. 3 EDJ2000/33365 ; 173/2.004, de 18 de octubre, FJ. 3 EDJ2004/152363 ; y 73/2.006, de 13 de marzo, FJ. 4 EDJ2006/36392). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2.004, de 23 de marzo, FJ. 4 EDJ2004/10850).

Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en...

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