STSJ País Vasco 81/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2011:5183
Número de Recurso591/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 591/09

SENTENCIA NÚMERO 81/2.011

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

MAGISTRADAS:

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el Procedimiento Ordinario número 410/07.

Son parte:

- APELANTE/APELADO : SYASDO S.L., representado por D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. MIKEL ARRIETA AGUIRRE.

- APELANTE/APELADO : AYUNTAMIENTO DE SESTAO, representado por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por la Letrada Dª. BEGOÑA REAL DE ASÚA LLONA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el

treinta de Diciembre de dos mil ocho sentencia en el Procedimiento Ordinario número 410/07 promovido por SYASDO S.L. contra la RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SESTAO DICTADA EL 15 DE MAYO DE

2.007, QUE ESTIMA EN PARTE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE EL 19 DE ENERO DE 2.007 Y DERIVADA DEL CONTRATO POR EL QUE SE ADJUDICABA A LA MISMA EL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil SYASDO S.L. y por el AYUNTAMIENTO DE SESTAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 03/02/2.011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 570-2.008 dictada el 30 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 410-2.007.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, en cuanto es relevante para la Apelación, estima que la demandada ha de abonar determinadas diferencias retributivas a la recurrente en virtud de un Laudo Arbitral que afectaba al contrato de prestación de servicios que les vinculaba así como los intereses previstos por el art. 99.4 del la Ley 2-2.000 de Contratos de las Administraciones Públicas.

La Sociedad apelante estima que se ha errado en la valoración de la prueba ya que la cantidad apreciada había sido doblemente sometida al IVA.

El ayuntamiento, por su parte, considera que los intereses no se han de devengar en los términos expuestos ya que fue la propia recurrente quien se demoró en la reclamación.

TERCERO

Analizando ambas pretensiones llegamos a las conclusiones que se dirá.

3.1 Entrando ya en el análisis de los argumentos de la apelación formulada por la Sociedad, basta con examinar la Sentencia para constatar que analiza pormenorizadamente las pruebas practicadas, en conjunto y con una valoración razonable. Por lo tanto no puede resultar sustituida por una valoración parcial e interesada. Al respecto debemos recordar el criterio que el...

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