STSJ País Vasco 17/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2011:5161
Número de Recurso224/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución17/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/10

SENTENCIA NÚMERO 17/2.011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 846/08 .

Son parte:

- APELANTE : D. Cipriano, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BOULANDIER FRADE y dirigido por el Letrado D. JAVIER RUIZ DE ARBULO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE LABASTIDA, representado por la Procuradora Dª. IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI XABIER SÁNCHEZ GASTAÑARES.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de VITORIA-GASTEIZ se dictó el

nueve de Noviembre de dos mil nueve sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 846/08 promovido por D. Cipriano contra el DECRETO 129/2008 DE 7 DE AGOSTO DEL AYTO. DE LABASTIDA POR EL QUE SE RESUELVE ADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD EFECTUADA POR PATXI JOSEBA SANTAMARÍA ARENAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN TORROLATE DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE DETERMINADOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL AYTO. DE LABASTIDA (REGISTRO DE ENTRADA Nº 1600 DEL AÑO 2007).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Cipriano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/01/2.011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la Sentencia de 9 de Noviembre de 2.009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimaba el R.C.A. nº 846/2.008, interpuesto por el Concejal del Ayuntamiento de Labastida hoy parte apelante, frente al Decreto de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento de 7 de Agosto de 2.008 por el que se admitía a trámite solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de determinados acuerdos municipales relativos a la iniciativa y la constitución de una sociedad pública local, o ampliación de capital de la misma.

El apelante viene a ratificar sus planteamientos de la primera instancia acerca de la incompetencia de la Alcaldía para decidir, -que correspondería al Pleno municipal en base al artículo 102 LRJ-PAC -, y acerca de la falta de legitimación de la Asociación Torrolate para promover tal declaración de nulidad de pleno derecho.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se adhiere a la apelación en lo concerniente a la doble causa de inadmisibilidad esgrimida en la primera instancia, tanto en fase de Alegaciones Previas, -Folios 53 a 55-, (siendo inicialmente rechazadas en Auto de 6 de marzo de 2.009, -Folios 63-64-), como en el escrito fundamental de contestación de los folios 69 a 78.

Por ello, y porque tales óbices de inadmisibilidad fundados en el artículo 69, letra b) ( falta de legitimación del actor ) y letra c), ( impugnación de un acto de mero trámite ), impedirían el examen de fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, y que la Sentencia de instancia entra a decidir, resulta insoslayable anticipar su debido planteamiento y resolución, y otorgarles la prioridad que la jurisprudencia y la propia Ley Procesal, -artículos 68.1 y 69 -, atribuyen a esos artículos previos que, de ser acogidos, harían plenamente vano el acceso a los fundamentos de la pretensión.

Con todo ello ha de resaltarse que queda a salvo el principio de la no reformatio in peius que incide sobre la segunda instancia jurisdiccional, pues no se produce la misma cuando la posición inicial del apelante se altera como consecuencia del acogimiento de los motivos de adhesión o de impugnación de la sentencia formulados por las otras partes, y así lo refleja actualmente el artículo 465.5 LEC .

SEGUNDO

Respecto de la legitimación activa, como aspecto prioritario de los que cuestiona la Administración demandada, el Juzgado de instancia cree que viene fundada en la formal actuación como un particular del recurrente, que viene luego a ser enlazada en la Sentencia con la existencia legal de acción pública en materia urbanística ex artículo 4.f) de la LPV 8/2.007, de 28 de Mayo.

Sin embargo, ambos planteamientos son rechazables.

El proceso fue interpuesto por el Sr. Cipriano, en su condición de "Concejal del Ayuntamiento de Labastida", -folio 1 de los autos-, y, sin emplear ni razonar ninguna otra fuente de legitimación, insistió en ella al contestar a las Alegaciones Previas formuladas al efecto. -Folio 62-. La consecuencia es, por tanto, que formalmente el recurrente funda su legitimación exclusivamente en la condición representativa popular como miembro electo de la Corporación de Labastida que le asiste, y, en función de ello, la jurisprudencia se muestra contraria a que el título legitimante esgrimido pueda ser alterado por el órgano jurisdiccional.

Incluso, como dice la STS de 20 de Junio de 2.006, (RJ. 8.315), "... la...

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