STSJ País Vasco 28/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteJOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2011:5148
Número de Recurso522/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución28/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 522/08

SENTENCIA NUMERO 28/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

    En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil once.

    La sección 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 en el recurso contencioso-administrativo número 424/06, en el que se impugna contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga en concepto de responsabilidad patrimonial por daños imputables a su inactividad en orden a la protección de la salud pública medioambiental en materia de ruidos y en relación con la actividad que se venía desarrollando en el Bar Zigor.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª Camila, Dª Inés, Dª Sacramento representados por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D. JAVIER MONEDERO ARRIBE y AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. OSCAR MONJE BALMASEDA.

    - APELADO : Dª Camila, Dª Inés, Dª Sacramento representados por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D. JAVIER MONEDERO ARRIBE y AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. OSCAR MONJE BALMASEDA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Camila, Inés,

Sacramento y AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA recursos de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estimase sus respectivos recursos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, en el cual se opusieron a los mismos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18.1.2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por Doña Camila, Doña Inés, Doña Sacramento y el Ayuntamiento del Valle de Trápaga contra sentencia n º 14/08, de fecha 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 424/06

La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el letrado JAVIER MONEDERO ARRIVE en nombre y representación de Camila, Inés Y Sacramento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga en concepto de responsabilidad patrimonial por daños imputables a su inactividad en orden a la protección de la salud pública medioambiental en materia de ruidos y en relación con la actividad que se venía desarrollando en el Bar Zigor y declaro la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y lo anulo, condenando a la Administración demandada a abonar a cada una de las recurrentes la cantidad de 10.000 euros, con la particularidad de que respecto a Dña. Camila, debe detraerse de dicha cantidad la suma de 500.000 ptas ( 3005,06 euros ), más los intereses legales pertinentes desde el día en que se formuló la reclamación ante la Administración hasta aquella fecha en que se notifique la presente resolución, en conformidad con lo dipuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  1. Razón de decidir de la Sentencia dictada en la instancia.

La sentencia dictada en la instancia, en lo que interesa para el presente recurso expresa lo siguiente:

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Trapaga en concepto de responsabilidad patrimonial por daños imputables a su inactividad en orden a protección de la salud pública medioambiental en materia de ruidos y en relación con la actividad que se venía desarrollando en el Bar Zigor R.P.

En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente, en esencia, como fundamento de su pretensión anulatoria: que frente a las constantes quejas dirigidas al Ayuntamiento, además de a otros organismos ante la desatención municipal entre 1985 y 2002 sobre el excesivo nivel de ruidos y golpes que se transmitían desde el Bar Zigor a la vivienda situada debajo y también 1997, frente al requerimiento de que el examen del efectivo cumplimiento de las medidas correctoras exigibles al local se realizara por entidad homologada y debidamente acreditada a tal fin, el Ayuntamiento se conforma con los informes de medición del nivel de insonorización, tanto a ruido aéreo como a ruido de impacto, que le presenta el propietario del local para permitir, sin mayores, trabas el funcionamiento del negocio.

El primer informe autorizado a estos efectos se emite por AAC en el año 2000 y sólo en lo que se refiere al aislamiento de impacto. No será hasta junio de 2003 cuando, merced a la comprobación integral del nivel de aislamiento acústico que efectúa Labein, puede decirse que la comprobación del cumplimiento de las medidas correctoras por el Bar Zigor' había sido verificado.

Entiende la actora que el expediente administrativo tramitado en relación a la actividad del Bar Zigor está jalonado de actuaciones de la Administración que son pura declaraciones de intenciones o promesas de actuar, pero en cuanto al punto esencial, que era que la Administración ejerciera sobre la actividad una acción firme y decidida para la solución real del problema planteado, intromisión en la esfera jurídica de las reclamantes propietarias de la vivienda situada bajo el Bar como consecuencia de la actividad molesta que se prestaba en el, la misma luce por su ausencia. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la integridad psicofísica, trasgresión del derecho a la protección a la salud. Así, sin perjuicio de la alteración de la tranquilidad domiciliaria ya referida, la exposición al ruido procedente del Bar soportada por los reclamantes durante un período de veinte años, ha producido un deterioro de su salud desencadenantes de las siguientes lesiones:

a)Secuelas permanentes. El desarrollo continuado de la actividad de Bar en condiciones acústicas no ajustadas las prescripciones reglamentarias, mínimamente exigibles ha provocado una respuesta física y psicosomática en los miembros de la unidad familiar que, a falta de tipificacion expresa en la norma que se toma como referencia para su valoración, Ley 34/30, se valora por analogía con la patología tipificada con la que presenta identidad de razón: trastorno neurótico por estrés postraumático. A partir del historial clínico de las reclamantes, de su exploración y del ¡ter de denuncias presentadas en relación al Bar Zigor, en su informe de 24 de julio de 2004 la Dra. Raquel concluye la existencia de un nexo causal entre el menoscabo psíquico ( estrés, preocupación, y malestar psíquíco ), manifestado a través de síntomas psicofísico ( ansiedad, urticarias sin filiar, hipervigilancia, insomnio, desarreglos digestivos) que presenta cada una de las reclamantes y la contaminación acústica ( ruidos, vibraciones y golpes ) que vienen soportando desde hace veinte años; y la compatibilidad entre las sintomatología de padecimientos de las perjudicadas y el ruido como agente patógeno.

b)Daño moral continuado. A tal efecto, probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimentales y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.

c)Perjuicio económico. En este sentido, se alzan como crédito a favor de los reclamantes los honorarios de abogado y derechos de procurador que se devengaron por la asistencia a las reclamantes en el proceso contencioso-administrativo ordinario Autosl92/04, que se siguió contra el Ayuntamiento del Valle de Trápaga por inactividad en el cumplimiento de sus deberes legales en materia de actividades clasificadas y, en concreto sobre las desarrolladas en el Bar Zigor. También los honorarios de abogado por asistencia técnico- jurídica en el presente procedimiento administrativo hasta la concesión de la justicia gratuita y los honorarios por el dictamen pericial de la Dra. Raquel .

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado, alegando en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, toda vez que la reclamación patrimonial tiene fecha de entrada de 27 de mayo de 2005, de modo que, su petición se desestimaba por silencio negativo el 27 de agosto de 2007 y consecuentemente con fecha 28 de agosto comienza el cómputo del plazo de tres meses para interponer el recurso...

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