STSJ Navarra 162/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2011:880
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución162/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 162/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 361/2010 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 242/2010 de fecha 23 de agosto de 2010, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 15/2009, seguido para la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo formulado contra "Responsabilidad Patrimonial del Gobierno de Navarra y Axa-Aurora, Iberica S.A., por negligente actuación médica y por la cual la parte actora reclama indemnización ". Siendo partes: como apelante, Dª. Isabel representada por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ARBELOA IRIARTE ; y, como apelados el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el ASESOR JURIDICO y "AXA AURORA IBERICA S.A." representada por el procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA y dirigida por el Letrado

D. JOSE ANTONIO PEDREIRA LOPEZ- MEMBIELA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de agosto de 2010 se dictó la Sentencia nº 242 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. APEZTEGUIA en nombre y representación de DÑA. Isabel contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la desestimación de la renovación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Pública Navarra ".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2011.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en el fallo trascrito se constata, la sentencia apelada desestima lo que llama "renovación de indemnización" que, vía responsabilidad patrimonial, había formulado la actora y apelante contra el Servicio Navarro de Salud y su aseguradora AXA. Lo hace porque, resumidamente y según se desprende de sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, no es atendible la alegación formulada por la reclamante en conclusiones relativa a la omisión del consentimiento informado en cuanto no fue fundamento de la demanda; y porque no se ha acreditado negligencia médica en el hecho de la perforación que se produjo con ocasión de la práctica de la ERCP ni en la atención prestada y tratamiento aplicado en los múltiples actos médicos que siguieron a aquella perforación.

En definitiva, pues, estima el Juzgado que no se ha infringido la lex artis en la atención médica prestada a la recurrente, ni en el inicio de su enfermedad ni en la atención de las consecuencias que la inicial complicación comportó. Jurídicamente, como bien señala, que no hay relación de causalidad entre el resultado dañoso y la actuación médica, que es requisito para que surja la responsabilidad.

SEGUNDA

Responderemos a ello diciendo, en primer lugar, que, en efecto, no cabe referirse para nada a la existencia o inexistencia del consentimiento informado porque no fue ese, no por sí sólo ni "ex abundantia", el fundamento de la acción. En todo caso esta cuestión es irrelevante por lo que ahora diremos.

Y lo que se ha de decir es que la relación de causalidad si está acreditada. Consta como antecedente de este pleito que el 6 de agosto...

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