STSJ Murcia 367/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1157
Número de Recurso445/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00367/2015

RECURSO núm. 445/2012

SENTENCIA núm. 367/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.: Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 367/15

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 445/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Anotación en el Catálogo de Aguas Privadas.

Parte demandante:

OLIMENDROS, OLIVOS Y ALMENDROS, S.L. representada por la Procuradora Dña. María Teresa Cruz Fernández y dirigida por la Abogada Dña. Elisa Pérez de los Cobos Hernández.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el expediente NUM002, por la que se deniega la anotación en el Catálogo de aguas Privadas del sondeo situado entre las coordenadas UTM 30 (ED50) 635565.4267882, sito en el PARAJE000 del término municipal de Jumilla.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimado íntegramente las peticiones de esta parte, recoja los siguientes pronunciamientos:

Se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de la Presidencia de la confederación Hidrográfica del segura, Comisaria de Aguas, de 18 de junio de 2012 por la que se deniega la solicitud de anotación en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas de la Cuenca del sondeo situado en las coordenadas UTM 30 (ED50) 635565 4267882 sito en el PARAJE000 del término municipal de Jumilla.

En consonancia con lo anterior se reconozca el derecho de la actora a la inscripción en el catálogo de Aguas Privadas del referido pozo de su propiedad.

Se condene expresamente en costas a la Confederación Hidrográfica del Segura.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

septiembre de 2012 y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la

resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el expediente NUM002, por la que se deniega la anotación en el Catálogo de aguas Privadas del sondeo situado entre las coordenadas UTM 30 (ED50) 635565.4267882, sito en el PARAJE000 del término municipal de Jumilla.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos:

El objeto de debate consiste en determinar si la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisarla de Aguas, de 18 de junio de 2012, dictada en el expediente n° NUM002, por la que se deniega la solicitud de anotación en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas de la Cuenca, del sondeo situado en coordenadas UTM 30 (ED50) 635565.4267882, sito en el PARAJE000 del término municipal de Jumilla, Murcia, es o no ajustada a derecho; y en caso de no serlo, reconocer a mi representada la procedencia de la solicitada anotación del sondeo de su propiedad en el Catálogo de Aguas Privadas.

Entiende que los argumentos utilizados por la Administración demandada, esto es, - que el sondeo de referencia no fue alumbrado antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985; que la actora no es la titular del sondeo; que las tierras a las que se destina el pozo son de secano y no de regadío; que el certificado municipal aportado no es tal (al carecer de competencia el Ayuntamiento para emitirlo) y que el pozo objeto de este procedimiento no se encontraba inscrito en ninguno registro administrativo-, no se ajustan a la realidad, siendo lo único que cierto que la Administración ha llevado a cabo una interpretación forzada, artificiosa e interesada de la Ley y de las pruebas obrantes en autos, sin dar respuesta a las diferentes cuestiones jurídicas planteadas por la actora.

De este modo, entiende que son varias las cuestiones que deben dilucidarse, partiendo para ello de la oposición formulada de contrarío y de la prueba practicada. Así deben ser analizados los siguientes aspectos:

a.- Preexistencia del sondeo UTM 30 (ED50) 635565. 4267882 y estado de explotación del mismo previo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Inscripción del mismo en el Inventario Hidrogeológico de la Región de Murcia Elaborado por la Dirección General de Recursos Hidráulicos. b.- Titularidad de OLIMENDROS S.L. del sondeo sito en el paraje de Cañada de Albatana del término municipal de Jumilla, Murcia, y los requisitos que en este sentido se exigen en la Ley habiendo quedado los mismos aclarados por el Tribunal Supremo.

c.- Condición inmemorial de regadío de las tierras a las que sirve el pozo objeto del procedimiento .

d.- Condición legal del certificado emitido por el Ayuntamiento de Jumilla, y en el que se reconocen

el total de características del sondeo que nos ocupa.

e.- Cumplimiento riguroso por la actora de los requisitos necesarios para la procedencia de la anotación del sondeo en el Catalogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas de la Cuenca.

Planteada en estos términos la controversia y una vez valoradas la prueba llega a las siguientes conclusiones:

1) En relación con la preexistencia del sondeo UTM 30 (ED50) $35565. 4267882 y estado de explotación del mismo previo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 dice que está aced9itada por la inscripción del mismo en el Inventario Hidrogeológico de la Región de Murcia elaborado por la Dirección General de Recursos Hidráulicos. Alega al respecto apoyándose en el informe pericial aportado ratificado y explicado a los efectos oportunos por el perito D. Lázaro, especialista en hidrogeología, que el sondeo que nos ocupa se corresponde en realidad con el sondeo 2633-50036 del Inventario Hidrogeológico de la Región de Murcia, elaborado por la Dirección General de Recurso Hidráulicos (actual Dirección General del Agua) de la CC.AA., de la Región de Murcia y por el Instituto Geológico y Minero de España (IMGE) en 1987. Esta identificación permite comprobar de forma indubitada que el pozo cuya inscripción se solicita no solo existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, quedando su localización, características y antigüedad perfectamente acreditadas, sino que dichos datos, tal y como reconoció el perito, son de acceso directo para Confederación Hidrográfica del Segura quien de forma deliberada ha optado por desconocerlos.

A fin de apoyar lo expuesto, esta parte solicitó se oficiara al Instituto Geológico y Minero de España a fin de que el mismo remitiera información sobre el sondeo n° 2633-50036 del Inventario Hidrogeológico de la Región de Murcia, identificado con el núm. 36 en el Inventario de puntos de agua y acuíferos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Contestado dicho oficio puede comprobarse como el mismo fue perforado en el año 1979 siendo su titular entonces Virgilio, reconociéndose por la Administración que ya en esa época el sondeo se encontraba alumbrado y en explotación siendo las tierras a las que presta su servicio de regadío.

A mayor abundamiento, practicada la prueba testifical, el total de los tres testigos propuestos, vecinos todos de la finca propiedad de mi representada, reconocieron de forma indubitada que el pozo fue alumbrado con anterioridad a 1980 hallándose el mismo en explotación desde entonces, siendo la finca en las que el mismo se encuentra y a la que se destina su agua, tierras de regadío vinculadas desde antaño a la producción agrícola.

Por último, señala respecto a la bomba de extracción que según la Administración no existía al tiempo de fotografiarse el terreno para fundamentar su decisión de no anotar el sondeo, que la misma fue reconocida por los testigos, quienes afirmaron, en consonancia con el perito, que la misma siempre ha existido, pero que en la fecha que mantiene la Administración era un equipo de extracción no fijo, de forma que solo se instalaba en los momentos en los que se hacía uso del sondeo. Y así lo reconocieron no solo los tres testigos, que presenciaron de forma directa el uso de la misma en años anteriores a la adquisición de pozo por parte de OLIMEDROS, S.L., sino también el perito, quien proporcionó datos suficientes sobre existencia de infraestructuras que permitían el uso de una bomba de extracción de carácter no permanente.

De todo lo anterior no puede sino colegirse que el pozo fue perforado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, hallándose el mismo en explotación efectiva, prestando su agua a las tierras de regadío hoy propiedad de la recurrente. Por tanto, deben entenderse acreditados cada uno de estos extremos alegados y que quedan recogidos en un Registro Público, como es el Inventario Hidrogeológico de la Región de Murcia...

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