STSJ Murcia 348/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:1099
Número de Recurso224/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00348/2015

RECURSO núm. 224/2012

SENTENCIA núm. 348/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 348/15

En Murcia, a treinta de abril de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 224/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 12.318,24 #, y referido a: Liquidación y sanción Inspección de Aduanas.

Parte demandante:

Dª. Flor, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Fernández Salmerón.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de febrero de 2012 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 (acumuladas) formuladas contra la resolución del recurso de reposición nº 2011GRC16830063H, interpuesto contra la liquidación NUM002, por el concepto de expedientes sancionadores de la Inspección de Aduanas, por importe de 4.768,32 #, y contra la resolución del recurso de reposición nº 2011GRC16830062HA interpuesto contra la liquidación NUM003, por el concepto de Actas de la Inspección de Aduanas, dictados ambos acuerdos por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la AEAT Delegación Especial de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

mayo de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho,

la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de febrero de 2012 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 (acumuladas) formuladas contra la resolución del recurso de reposición nº 2011GRC16830063H, interpuesto contra la liquidación NUM002, por el concepto de expedientes sancionadores de la Inspección de Aduanas, por importe de 4.768,32 #, y contra la resolución del recurso de reposición nº 2011GRC16830062HA interpuesto contra la liquidación NUM003, por el concepto de Actas de la Inspección de Aduanas, dictados ambos acuerdos por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la AEAT Delegación Especial de Murcia.

Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si la interesada ha interpuesto sus reclamaciones dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que ambos actos administrativos fueron notificados en forma el día 28 de noviembre de 2011, el plazo de un mes señalado concluyó el 28 de diciembre de 2011; y dado que la interesada presentó el escrito el 29 de diciembre de 2011, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.

La parte actora considera que la resolución recurrida no es ajustada a derecho pues el cómputo del plazo se inicia desde el día siguiente al de notificación del acto administrativo en cuestión; y en este caso ambas resoluciones fueron notificadas el 28 de noviembre de 2011; por tanto, el plazo de un mes para la interposición de reclamación económico-administrativa comenzó el 29 de noviembre, finalizando al mes, es decir, el 29 de diciembre de 2011. Lo que fundamenta con referencia al art. 235.1 de la LGT, al art. 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común; citando y reproduciendo parcialmente la sentencia de TS Sala 3ª, de 28 de abril de 1980 . Termina diciendo que rige también el principio pro actione que exige marginar la interpretación de los requisitos para el acceso a los recursos que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión. Cita en este sentido diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003, ya que el plazo de un mes finalizó el 28 de diciembre de 2011, y como la reclamación se presento al siguiente día 29 es manifiesta su extemporaneidad.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea las reclamaciones económico- administrativas que fueron acumuladas, al haberse formulado fuera del plazo de 1 mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003 . Y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser más que la afirmativa. Como se deduce del expediente administrativo y no es negado por la actora, el acto administrativo tanto el referido a los expedientes sancionadores como el de la liquidación por Actas de Inspección de Aduanas, fueron notificados a la interesada en forma el 28 de noviembre de 2011, comunicándole que contra el mismo podía interpone reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria . Dicho plazo concluyó el 28 de diciembre de 2011, y dado que presentó el escrito el 29 de diciembre del mismo año, es evidente que ya había transcurrido dicho plazo.

Debe destacarse, además, que la extemporaneidad de los recursos ha sido también examinada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero, o en la sentencia 131/2007, de 4 de junio, en las que se examinó la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . El hecho de que el recurso se interponga, como en el presente caso, un día después de haber transcurrido el plazo, nada afecta a lo señalado, pues como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la...

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