STSJ Comunidad de Madrid 536/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2015:4363
Número de Recurso266/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución536/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0003990

Procedimiento Ordinario 266/2013

Demandante: D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 536

RECURSO NÚM.: 266/2013

PROCURADOR D: Álvaro Ignacio García Gómez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de abril de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 266/2.013, promovido por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 #.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000, contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 # .

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2.013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen, presentó escrito el 11 de octubre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

(...), se proceda a estimada y a declarar la nulidad de la liquidación aquí recurrida, tanto en lo concerniente a su importe principal como a los intereses moratorios; declarando expresamente la procedencia de la exención en su día aplicada por mi mandante, y ordenando a la Administración actuante a estar y pasar por dicha declaración.

En todo caso, añadido a lo anterior -o supletoriamente, en su caso-, se solicita que se declare imputable al periodo 2004 la pérdida patrimonial asociada a la pérdida de la plusvalía reinvertida, así como el deber de la administración de efectuar, en consecuencia, la correspondiente compensación.

E igualmente y en todo caso, que se declare la improcedencia de aplicar los intereses de demora integrados en la liquidación aquí recurrida

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo

.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día catorce de abril de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Administración de Pozuelo (Madrid) de la AEAT, por el que se practicó la liquidación provisional, clave de liquidación NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, por importe de 25.024,76 # .

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de DOÑA Carmen la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

  1. - Que el 11 de noviembre de 2004 la contribuyente vendió su vivienda habitual, sita en la C/ RONDA000, y de esta operación obtuvo una ganancia patrimonial sujeta a una tributación de 126.109,63 #, que se declaró por el contribuyente como exenta.

  2. - El 17de mayo de 2005 desembolsó la totalidad del precio de la vivienda adquirida a la entidad inmobiliaria JAZMIN XXIII, S.L. Todo ello sobre la base del contrato de compraventa de fecha 17 de mayo de 2005 suscrito entre las partes, cuya copia fue debidamente aportada en trámite inicial de alegaciones.

  3. - Que pese a haberse firmado el mencionado contrato, y pese a haberse desembolsado la totalidad del precio acordado, por causas imputables a la vendedora, JAZMIN XXIII, S.L., no llegó a hacer entrega de la vivienda adquirida.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales tras citar el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sostiene que los requisitos que son puestos en duda por la liquidación recurrida son el de la efectiva reinversión y el de la efectiva adquisición, manifiesta la recurrente que ambos requisito concurren sin duda alguna.

Indica que respecto de la efectiva reinversión, esto ha de darse por incuestionablemente acreditado a la luz de la Sentencia condenatoria de la promotora, debidamente aportada al expediente, y ello por cuanto en la misma, con fuerza de cosa juzgada, se dio por acreditado el efectivo desembolso de una cantidad que era incluso superior a la ganancia patrimonial obtenida con la venta de la anterior vivienda (objeto de la liquidación aquí impugnada). Luego ha de darse por indudablemente y efectivamente efectuada la mencionada reinversión.

Expone que respecto de la efectiva adquisición de la nueva vivienda, ha de entenderse sin duda otro tanto, pues a efectos de la norma fiscal en cuestión, el elemento clave sería el perfeccionamiento del contrato (esto es, la constitución efectiva e irreversible del compromiso de comprar la vivienda), y no así su posterior consumación con la translación del dominio, perfeccionamiento del contrato que sin duda aconteció en este caso, dado que además y de hecho se abonó el precio, sin que aquél perfeccionamiento pueda entenderse desvirtuado por el truncamiento de la entrega material de la vivienda por causas plena -y acreditadamenteajenas a la voluntad del obligado tributario.

En el sentir del recurrente esa sería la interpretación más adecuada al espíritu de la exención fiscal en cuestión, puesto que lo pretendido con la medida, lo realmente pretendido por el legislador ("ratio lex"), no es otro que el fomentar y asegurar que el incremento patrimonial se destine al muy concreto sector de la vivienda, a efectos de la reactivación económica de éste, requisito cuya esencia debiera entenderse satisfecha con la materialización económica de la reinversión.

Destaca que tal debería ser la interpretación de la norma según su espíritu y contexto ( art. 3 CC ), así como de los principios de equidad, buena fe, interdicción del abuso de derecho, o seguridad jurídica, que a estos efectos regirían.

Argumenta que habiéndose acreditado que la frustración de la adquisición de la vivienda sobrevino por causas plenamente ajenas a la recurrente, y habiéndose acreditado que la pérdida patrimonial sufrida fue incluso mayor que la plusvalía reinvertida (no sólo porque lo reinvertido, que se perdió totalmente, fue mayor que la plusvalía obtenida, sino porque a ello se añadieron graves costes judiciales), entiende el recurrente que debería ponderarse equitativamente la aplicación de la norma y quedar anulada la resolución impugnada.

En palabras del recurrente de confirmarse la liquidación impugnada, se estaría gravando de una manera radicalmente ajena a la capacidad económica real, y, por ende, en una porción tan radicalmente desproporcionada que a todas luces superaría el umbral de la confiscatoriedad. Por último argumente que de la deuda tributaria resultaría improcedente, por haber resultado...

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